DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017
Fecha: 18-Oct-2017
III.6. Derecho a la gestión territorial indígena autónoma
Uno de los elementos que sustenta la existencia misma de las naciones y pueblos indígenas desde el pasado hasta hoy sigue siendo el territorio, tanto en la subsistencia biológica como en la cohesión organizativa y de pertenencia a tal grado de que el territorio se constituye para las comunidades preexistentes en la misma madre que da origen a la vida y sustento por lo que se llega a dignificar en un sentido holístico como un elemento integral denominando en la parte andina como “pacha mama” cuyo significado expresa la dependencia del hombre de la naturaleza.
La historia es clara en la actual América, antes el Abya Yala, las luchas se centraron con los visitantes por el despojo y expolio de las tierras a los originarios preexistentes, bajo diferentes formas unas violentas, otras mediante la utilización de la famosa apropiación de las tierras junto a la aparición de la propiedad privada que se sustenta mediante leyes y normas que legitimaron al invasor.
Rousseau al respecto con mucha claridad explica que:“…todos los males empezaron cuando alguien cercó un campo, dijo esto es ’mío‘ y hubo gente tan simple que la consintió. Dos siglos más tarde, en vez de campos, los expoliadores cercan la educación, la sanidad, las pensiones y dicen: esto es mío y de mis amiguitos del alma…”
A partir de aquí que nace la vulneración de uno de los derechos más fundamentales como es el territorio, que, constituye para los pueblos nativos el derecho mismo a la vida, por lo que libraron verdaderas batallas físicas y legales, solo así recién en los años 1989 se acuerda un primer Convenio el 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), y posterior a ello con la Ley 3770 de 12 de noviembre de 2007 la Asamblea General de la Naciones Unidas emite la Declaración sobre los derechos de las pueblos indígenas donde sobresale la restitución territorial a los pueblos indígenas y la gestión autónoma de los mismos.
Por otro lado este derecho a la gestión autónoma del territorio de las NPIOC, está relacionado con el derecho a la “libre determinación” y el “autogobierno”, que faculta a los pueblos gestionar su vida política, económica, social y espiritual, esta facultad es respaldada por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud a ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su condición económica, social y cultural”, por otro lado en el mismo instrumento internacional relacionando con el derecho al autogobierno en el art. 4 establece que: “Los pueblos indígenas en el ejercicio al derecho de la libre determinación tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
- Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- I.1.1. Cosmovisión e idioma
- I.1.2. Territorio y estructura de autoridades
- I.1.3. Economía y producción
- II.1.1. Hechos que motivan la consulta
- II.1.2. La norma objeto de consulta
- II.1.3. Naturaleza y contenido de la consulta
- Lito Pérez Mendoza, Hilacata Principal del Ayllu Achuma “K’ucho” – Diego Morejon Martinez, Hilacata Cobrador del Ayllu Achuma “K’ucho”
- la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios del pluralismo jurídico (…) dicho de otra forma, ‘descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia’ (…)
- Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales
- vida en plenitud’
- III.3. El principio del qhapaq ñan (camino o vida noble)
- III.4. Retorno al qhapaq ñan (camino vida noble)
- III.5. Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos
- “los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural
- A la libre determinación y territorialidad.
- se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley
- III.6. Derecho a la gestión territorial indígena autónoma
- legítimamente adquiridos
- La esencia del territorio como derecho fundamental de los pueblos indígenas, no solamente consiste en reconocimiento del acceso a un espacio territorial físico, sino, fundamentalmente este derecho está vinculado a la facultad que tienen los pueblos indígenas para administrar el territorio, en base a su propia institucionalidad, de ello se desprende la competencia que poseen mediante sus propias autoridades la potestad de distribución y redistribución del territorio, basados en los principios de equidad social, sustentabilidad, complementariedad, equilibrio y bienestar común, establecidos en el art. 8.II de la CPE
- derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones
- ”(…) la plurinacionalidad descolonizante reconoce a los pueblos indígena originario campesinos, como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones, sus saberes y conocimientos como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad
- IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA
- “¿En el Ayllu Achuma K’uchu, y en sus comunidades Villa Pukarani, Potoco, Vintuta, Saksi y Coroma donde están las estancias de Tansilla, Chipitanka y Paina de las Naciones Indígena Originaria Campesinas de Coroma, cuando en las comunidades se presentan conflictos internos de distribución, ocupación, sobre posición, avasallamiento de tierras siempre han sido las autoridades originarias que han dado solución bajo nuestras normas y procedimientos propios. Y para lo cual la base para solucionar parte primero que el derecho a la tierra tienen aquellos miembros que son parte integrante y originarios de la comunidad ancestralmente y con pertenencia al Ayllu, por lo que las personas que vienen de otras comunidades vecinas y que son parte de otro ayllu y comunidad como en este caso Nicanor Caihuara y Gilberto Caihuara son de la Estancia villa Esperanza Ayllu Pallpa Comunidad de Santiago de Larco, por lo que la solución pasa porque ellos retornen a su comunidad de origen debido a que las tierras actuales en la Estancia Tansilla que vienen cultivando pertenece a la familia Michaga que demandaron en el presente caso, solamente de esta manera se puede mantener el principio de equilibrio y la equidad en el beneficio de todos los integrantes de la comunidad el ayllu y la nación de Coroma y así volver al Sumaj Qamaña vivir bien del Ayllu Achuma K’uchu. No siendo esta norma asemejada a una expulsión ni reversión de tierras si no simplemente una reubicación interna que ancestralmente han sido ocupados nuestros territorios por familias y descendientes de generación en generación más aun cuando las personas demandadas han causado daño con mentiras presentando acciones llevando al error a las autoridades?”.
- 1°