DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017
Fecha: 18-Oct-2017
“los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural
Entre los elementos fundamentales de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se establece que: “Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que este fundada, en particular, en su origen o identidad indígena”. Y la afirmación que “los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural “ (las negrillas son nuestras).
El reconocimiento como “pueblos” con derechos a la “libre determinación” ha sido una demanda central de los pueblos indígenas en el ámbito internacional. Con estos antecedentes, se hizo cada vez más evidente que la libre determinación es un principio fundante de los derechos de los pueblos indígenas.
Conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, entendido desde el derecho internacional de los pueblos indígenas, la Declaración de las Naciones Unidas ha señalado expresamente: “los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
Por otra parte la jurisprudencia de la CIDH, con relación a la gestión colectiva de tierras en los pueblos indígenas ha señalado con mucha claridad que, existe una tradición comunitaria sobre la gestión comunal de las tierras colectivas; siendo la característica una pertenencia grupal y en comunidad a diferencia del individuo que caracteriza el derecho convencional, por lo tanto bajo esta concepción la tierra no solo se maneja para el sustento económico si no también, para la relación espiritual y cultural de los pueblos indígenas.
Consecuente con estos postulados nuestra Norma Supresa en el catálogo de derechos de los pueblos indígenas, ha establecido como un derecho fundamental a la libre determinación y territorialidad (art. 30.II.4 CPE), que expresa la capacidad innata de los pueblos indígena mediante sus propias autoridades de resolver todos los conflictos de tierra que se presentan al interior de sus comunidades. Por tanto, la consulta de las autoridades del Ayllu Achuma “K’hucho”, relacionado a que ante los problemas de avasallamiento, sobre posesión, distribución y redistribución de tierras que tradicionalmente han ejercido no contradice con los principios y valores de la Constitución Política del Estado ni con el bloque de constitucionalidad.
En una segunda parte la consulta se refiere al derecho a la pertenencia y una posesión ancestral como base para solucionar los conflictos de tierra, disponiendo en estos casos la salida o retornó a su comunidad de origen de las personas que no pertenecen a la estructura organizativa y territorial de la misma. Al respecto el Fundamentos Jurídicos III.6 y III.7, desarrollado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional hace referencia al derecho a la gestión territorial indígena autónoma, establecido en el art. 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas que establece: “Los pueblos indígenas, en el ejercicio al derecho de la libre determinación tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”, bajo esta interpretación podemos concluir que en la Estancia de Tansilla, las autoridades originarias en un procedimiento interno propio han establecido que la familia Caihuara no pertenecen al Ayllu Achuma “K’hucho” y por tanto corresponde que las personas ajenas retornen a sus comunidades de origen.
Por otra parte en la Cosmovisión del Ayllu Achuma “K’hucho”, el q’ipi (bulto que carga la autoridad) tiene un valor ancestral, porque ello representa la continuidad histórica de la comunidad expresada en el libro (padroncillo) nominativo asimilado por la colonia, donde se encuentra el registro de todos sus integrantes, por ello el valor simbólico de la autoridad que también es denominado “awatiri” que significa pastor de la comunidad y en este caso del conflicto de tierras de la Estancia Tansilla es una aplicación natural bajo esta cosmovisión del “q’ipi” los miembros que no pertenecen a la comunidad y que generan conflictos de tierra, se resuelven dando protección al que está registrado y es parte de la comunidad y cumple con las normas internas de la misma, por lo que la parte central de la norma consultada referido al retorno de la familia Caihuara a su comunidad de origen no contraviene los principios y valores constitucionales.
Un tercer elemento de la consulta de autoridades, consiste en la búsqueda del fin de la justicia indígena originaria campesina; que, bajo los principios desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II,III y IV de la presente Declaración, es el de llegar al estado de equilibrio y armonía quebrantado por una de las partes que ha infringido un principio valor, lo cual significa que se ha apartado del “qhapaj ñan” (camino o vida noble), por lo tanto el objetivo de resolver el conflicto está íntimamente relacionado con el principio de restauración y que las partes retornen al camino y así las comunidad humana, naturaleza y deidades, vuelvan al “suma qamaña” (vivir bien), siendo este el fin mayor de la administración de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC). En la presente consulta, se puede observar que la aplicación de la norma analizada en el anterior apartado fue el retorno a su comunidad de origen de la familia Caihuara, y está estrechamente relacionado con el interés mayor de la comunidad que la del individuo, siendo compatible con los principios y valores constitucionales que sustenta como fin el construir una sociedad justa y armoniosa.
Finalmente con relación a la SCP 0835/2015 de 14 de septiembre, referida al amparo constitucional, formulado por Nicanor Caihuara Soliz, Gilberto Caihuara y Lorenza Mendoza Zalazar, contra las autoridades y comunarios del Ayllu Achuma, versó sobre supuestas medidas de hecho que hubieran ejercido las autoridades en contra de la familia Caihuara, que en la presente consulta no corresponde ingresar a su análisis, debido a que el recurso formulado para entonces tuteló sobre otros derechos y garantías fundamentales y en ningún momento refirió sobre el derecho propietario, cuya situación ha sido dilucidado en la Resolución 01/2017 de 27 de julio de la (JIOC), y sus normas aplicadas al caso concreto han sido objeto de la presente consulta.
- Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- I.1.1. Cosmovisión e idioma
- I.1.2. Territorio y estructura de autoridades
- I.1.3. Economía y producción
- II.1.1. Hechos que motivan la consulta
- II.1.2. La norma objeto de consulta
- II.1.3. Naturaleza y contenido de la consulta
- Lito Pérez Mendoza, Hilacata Principal del Ayllu Achuma “K’ucho” – Diego Morejon Martinez, Hilacata Cobrador del Ayllu Achuma “K’ucho”
- la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios del pluralismo jurídico (…) dicho de otra forma, ‘descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia’ (…)
- Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales
- vida en plenitud’
- III.3. El principio del qhapaq ñan (camino o vida noble)
- III.4. Retorno al qhapaq ñan (camino vida noble)
- III.5. Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos
- “los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural
- A la libre determinación y territorialidad.
- se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley
- III.6. Derecho a la gestión territorial indígena autónoma
- legítimamente adquiridos
- La esencia del territorio como derecho fundamental de los pueblos indígenas, no solamente consiste en reconocimiento del acceso a un espacio territorial físico, sino, fundamentalmente este derecho está vinculado a la facultad que tienen los pueblos indígenas para administrar el territorio, en base a su propia institucionalidad, de ello se desprende la competencia que poseen mediante sus propias autoridades la potestad de distribución y redistribución del territorio, basados en los principios de equidad social, sustentabilidad, complementariedad, equilibrio y bienestar común, establecidos en el art. 8.II de la CPE
- derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones
- ”(…) la plurinacionalidad descolonizante reconoce a los pueblos indígena originario campesinos, como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones, sus saberes y conocimientos como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad
- IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA
- “¿En el Ayllu Achuma K’uchu, y en sus comunidades Villa Pukarani, Potoco, Vintuta, Saksi y Coroma donde están las estancias de Tansilla, Chipitanka y Paina de las Naciones Indígena Originaria Campesinas de Coroma, cuando en las comunidades se presentan conflictos internos de distribución, ocupación, sobre posición, avasallamiento de tierras siempre han sido las autoridades originarias que han dado solución bajo nuestras normas y procedimientos propios. Y para lo cual la base para solucionar parte primero que el derecho a la tierra tienen aquellos miembros que son parte integrante y originarios de la comunidad ancestralmente y con pertenencia al Ayllu, por lo que las personas que vienen de otras comunidades vecinas y que son parte de otro ayllu y comunidad como en este caso Nicanor Caihuara y Gilberto Caihuara son de la Estancia villa Esperanza Ayllu Pallpa Comunidad de Santiago de Larco, por lo que la solución pasa porque ellos retornen a su comunidad de origen debido a que las tierras actuales en la Estancia Tansilla que vienen cultivando pertenece a la familia Michaga que demandaron en el presente caso, solamente de esta manera se puede mantener el principio de equilibrio y la equidad en el beneficio de todos los integrantes de la comunidad el ayllu y la nación de Coroma y así volver al Sumaj Qamaña vivir bien del Ayllu Achuma K’uchu. No siendo esta norma asemejada a una expulsión ni reversión de tierras si no simplemente una reubicación interna que ancestralmente han sido ocupados nuestros territorios por familias y descendientes de generación en generación más aun cuando las personas demandadas han causado daño con mentiras presentando acciones llevando al error a las autoridades?”.
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