SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

a)

María Anawella Torrez Poquechoque y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs. 216 a 218, manifestaron que: a) Se realizó una valoración integral de los antecedentes del caso, fundamentando debidamente la Resolución emitida en la que se expresó de forma concreta las razones por las que se declaró procedente en parte el recurso de apelación presentado, circunscribiendo su actuación a los parámetros establecidos por la jurisprudencia; y, b) La accionante no se encuentra indebidamente privada de libertad ya que su situación procesal deviene de una detención preventiva ordenada por autoridad competente, sin que se haya demostrado en la acción tutelar interpuesta que la Resolución emitida en alzada haya lesionado sus derechos.

Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 30 de agosto de 2017, cursante a fs. 215 y vta., manifestó que ante un primer señalamiento de audiencia de medidas cautelares contra la ahora accionante, se determinó su rebeldía ante su incomparecencia, siendo resuelta su situación jurídica de forma posterior a su aprehensión, determinándose entonces su detención preventiva, constando la interposición de un recurso de apelación incidental, por lo que remitió actuados ante el superior en grado, desconociendo el resultado de la misma a la fecha de interposición de esta acción tutelar.

a)       Respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP: “…se tiene que la Juez A quo habría valorado el Num. 1) del Art. 233 del CPP, en cuanto a la documentación presentada por el representante del Ministerio Público, donde hace referencia a cada documento la cual se destaca que existiría una suscripción de un reconocimiento de deuda, compromiso de entrega de mercadería, así también se tiene un acta de conciliación que se habría generado ante el Ministerio Público en la intención de resolver el conflicto penal (…) por lo tanto este aspecto no desvirtúa el hecho de la existencia de elementos suficientes que demuestran la existencia del hecho y la responsabilidad de la imputada en el delito de Estafa, por lo que estos elementos que bajo la probabilidad y verosimilitud de momento sustentan adecuadamente el Num. 1) del Art. 233 del CPP, y en todo caso se habría iniciado esta etapa preparatoria con la emisión de la imputación formal por el Ministerio Público, quien tiene la dirección funcional de la policía Boliviana para efectuar las investigaciones correspondientes y establecer una vez finalizada esta etapa, si existen o no elementos suficientes sobre la probable culpabilidad o no de la imputada, sin embargo de momento se reitera bajo el entendimiento jurisprudencial sobre el Num. 1) del Art. 233 del CPP, concurre este presupuesto procesal…” (sic);