SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
e)
e) “En cuanto al Num. 2) del Art. 235 del CPP, la Juez A quo ha manifestado en el auto apelado que concurre el riesgo de obstaculización, al influir negativamente en la víctima y testigos, quien habría prestado su testimonio ante el Ministerio Público, a objeto de que se comporten de manera reticente, por ello se tuvo por concurrente este riesgo procesal, sin embargo de ello tomándose en cuenta de que el presente proceso se encuentra aun en la etapa preparatoria y aun deben recolectarse elementos de prueba, no es posible aun valorar el Num. 2) del art. 235 del CPP, reiterando cuando existen actos procesales pendientes de investigación que debe realizar el Ministerio Público…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene que ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo.
En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante contra el Auto de 19 de julio de 2017 que dispuso su detención preventiva, a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, sustentando su decisión en la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente para determinar la revocatoria en parte de la Resolución apelada manteniendo la detención preventiva impuesta en su contra por la Jueza a quo.
Así, respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP las autoridades demandadas explicaron de forma comprensible que los elementos de convicción puestos a su conocimiento son suficientes para sostener la probable autoría del hecho denunciado, refiriendo claramente que: “…en cuanto a la documentación presentada por el representante del Ministerio Público, donde hace referencia a cada documento la cual se destaca que existiría una suscripción de un reconocimiento de deuda, compromiso de entrega de mercadería, así también se tiene un acta de conciliación que se habría generado ante el Ministerio Público en la intención de resolver el conflicto penal (…) por lo tanto este aspecto no desvirtúa el hecho de la existencia de elementos suficientes que demuestran la existencia del hecho y la responsabilidad de la imputada en el delito de Estafa, por lo que estos elementos que bajo la probabilidad y verosimilitud de momento sustentan adecuadamente el Num. 1) del Art. 233 del CPP, y en todo caso se habría iniciado esta etapa preparatoria con la emisión de la imputación formal por el Ministerio Público, quien tiene la dirección funcional de la policía Boliviana para efectuar las investigaciones correspondientes y establecer una vez finalizada esta etapa, si existen o no elementos suficientes sobre la probable culpabilidad o no de la imputada, sin embargo de momento se reitera bajo el entendimiento jurisprudencial sobre el Num. 1) del Art. 233 del CPP, concurre este presupuesto procesal…” (sic).
Por otro lado, en relación a la acreditación de domicilio como peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, así como respecto a la concurrencia del numeral 11 del mismo artículo, las autoridades demandadas emitieron un pronunciamiento favorable a la procesada, refiriendo la inconcurrencia de éstas al mencionar en primera instancia respecto al domicilio, que: “…en el Auto apelado se ha tenido por enervado el elemento familia, con el certificado de matrimonio de sus padres, cuyos nombres coinciden con el certificado de nacimiento de la imputada, así también se tiene del formulario de Derechos Reales donde se consta de que los Sres. Sara del Carmen de Rivadineira y Fernando Rivadineira Rojas, son los padres de la imputada y propietarios del inmueble, datos que guardan relación con la declaración de la imputada, donde hace conocer que tiene domicilio en la casa de sus padres ubicado en la Av. René Moreno entre parque Lincon y América pasaje Bazoaldo s/n, edificio Bazoaldo, vivienda 1, bloque F1, lo que lleva a establecer de la compulsa de los antecedentes de que la imputada razonablemente a acreditado tener un domicilio establecido como característica de arraigo natural” (sic); posteriormente, respecto a la concurrencia del art. 234.11 del CPP se estableció que “En el presente caso, no existe prueba alguna para poder demostrar la concurrencia de este presupuesto, toda vez que este presupuesto es contradictorio con los demás presupuestos del mismo articulado, que no fueron calificados en el momento, es decir en la situación jurídica de la imputada, por lo que el Num. 11) del Art. 234 del CPP, en el caso presente, no existe” (sic).
Asimismo, las autoridades demandadas emitieron un pronunciamiento en relación al trabajo como uno de los presupuestos contenidos en el art. 234.1 del CPP y las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto previstos en el art. 234.2 del CPP, explicando respecto a dichos aspectos que: “En cuanto al elemento trabajo, de acuerdo a la declaración informativa de la imputada, se tiene que la misma dijo ser administradora de empresas y que trabajaba en la importadora SACI S.RL, sin embargo dicho aspecto no ha sido demostrado con elementos objetivos que acredite que la imputada al presente cuanta con trabajo o actividad licita, por lo que al no haberse acreditado los tres elementos de arraigo natural aun concurren los Nums. 1) y 2) del Art. 234 del CPP” (sic).
Finalmente, en cuanto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas asumieron los fundamentos del Auto apelado en consideración a la actitud de la procesada en relación a la víctima y testigos, mencionando que: “En cuanto al Num. 2) del Art. 235 del CPP, la Juez A quo ha manifestado en el auto apelado que concurre el riesgo de obstaculización, al influir negativamente en la víctima y testigos, quien habría prestado su testimonio ante el Ministerio Público, a objeto de que se comporten de manera reticente, por ello se tuvo por concurrente este riesgo procesal, sin embargo de ello tomándose en cuenta de que el presente proceso se encuentra aun en la etapa preparatoria y aun deben recolectarse elementos de prueba, no es posible aun valorar el Num. 2) del art. 235 del CPP, reiterando cuando existen actos procesales pendientes de investigación que debe realizar el Ministerio Público…” (sic), por lo que no es evidente que el Auto de Vista impugnado haya omitido un pronunciamiento al respecto.
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 contiene una clara explicación de las razones por las que declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental presentado, no siendo evidente lo alegado por la accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la citada Resolución carecería de fundamentación y que las autoridades demandadas se habrían limitado a transcribir y repetir los fundamentos expuestos en la Resolución apelada sin exponer sus propios argumentos, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente la respuesta a los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación incidental, resolviéndolo de forma concisa y clara mediante razonamientos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR