.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
1)
María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 78 a 80 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 11 de julio del mismo año, fue emitido con la debida fundamentación y motivación, habiéndose expuesto de manera exhaustiva y congruente el asunto planteado sin exceder las pretensiones de las partes en dicho recurso, por lo que la presente acción de libertad interpuesta carece de asidero legal, no estando el Tribunal de garantías habilitado para proceder a la revalorización de la prueba; 2) El Tribunal de alzada se limitó a la observancia estricta de la disposición contenida en el numeral 1 del art. 239 del CPP, siendo obligatoria la labor de cotejar los argumentos en los cuales se sustentó el riesgo procesal y los nuevos elementos de convicción presentados con la pretensión de desvirtuarlos en el sentido de que fueron fundamentados, siendo dicha hermenéutica procesal la que fue observada al emitir el Auto de Vista impugnado; 3) Si bien es posible que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda analizar la interpretación efectuada por jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que los accionantes a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria cumplan con ciertas exigencias; 4) En el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que el Auto de Vista de 11 de julio de igual año, no resuelve un recurso de aplicación de medidas cautelares, sino de cesación de la detención preventiva, conteniendo los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional de las partes, pretendiendo el ahora accionante utilizar a la presente acción de defensa como una vía recursiva; y, 5) Las medidas cautelares por el principio de revisibilidad no causan estado; es decir, que son modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del mencionado Código, en tal sentido, la medida cautelar de la detención preventiva, es revisable de forma permanente, por lo que la defensa del hoy accionante tiene las vías respectivas para solicitar la cesación de dicha medida cautelar, demostrando objetivamente su pretensión.