.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La presente acción tutelar centra su problemática en la fundamentación realizada en ambas instancias al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, por cuanto la Jueza hoy codemandada sin realizar una adecuada revisión de los antecedentes no dio por acreditada la actividad lícita, sosteniendo que no se adjuntó el respectivo poder para dicha finalidad, cuando el mismo se encontraba en el expediente, por su parte las Vocales demandadas, basaron su rechazo en la supuesta falta de autorización del Ministerio de Gobierno para que la empresa de seguridad que lo contrató desarrolle sus actividades, lo que a criterio del primer nombrado vulneraría sus derechos al constituirse en un nuevo fundamento que no fue observado por la Jueza a quo; por otra parte, también se denuncia que fue imputado por un delito diferente al que fue llamado a declarar, aspecto que a decir de su parte también lesiona sus derechos constitucionales.
Respecto al primer punto, tal como se viene sosteniendo de la uniforme jurisprudencia constitucional, considerando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se establece que dicha denuncia será revisada desde la última Resolución que se refirió al respecto, teniendo en cuenta que las autoridades de alzada a tiempo de revisar las causas sometidas a su consideración, tienen la facultad, incluso, de corregir cualquier error en el que las autoridades de instancia hubieran podido incurrir a tiempo de emitir su fallo.
En ese contexto, se tiene que las Vocales hoy demandadas, determinaron confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, sosteniendo que evidentemente el Testimonio de Poder “220/2016” por el cual el propietario de la empresa de seguridad supuestamente otorgaba la facultad a su apoderado de contratar personal y suscribir contratos para la empresa, no cursaba en antecedentes, por lo cual no podía acreditarse de manera objetiva que Alex Sandro Montaño Zapata que fue quien lo contrató efectivamente ostentaba poder para dicho efecto, asimismo, sostuvieron que tampoco constaba la existencia de una autorización del Ministerio de Gobierno para su funcionamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 56.I de la LSNSC.
De lo señalado anteriormente se tiene que el fundamento referido por las Vocales demandadas resulta contundente para determinar la confirmación del rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues dicho poder que fue extrañado por dichas autoridades era esencial para corroborar si evidentemente la persona que lo contrató tenía o no la facultad para hacerlo; sin embargo, al no cursar el mismo en antecedentes no se podía demostrar objetivamente su calidad de apoderado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ahora accionante a través de esta acción tutelar sostiene que el poder que fue extrañado tanto por la Jueza a quo como por el Tribunal de alzada, en realidad estaba adjunto a los antecedentes del proceso, no habiendo ninguna de estas autoridades considerado ni menos valorado ese documento, de lo desarrollado en la audiencia de 5 de junio de 2017, en la que se determinó el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, justamente aduciendo la ausencia del testimonio de poder, no se evidencia que el primer nombrado haya presentado en dicha audiencia reclamo alguno en el sentido de indicar lo que ahora manifiesta; es decir, que el poder extrañado en realidad estaba aparejado al expediente, posteriormente ya en su recurso de apelación el mismo se limitó a mencionar que la aseveración de que no se habría producido la prueba suficiente no era cierta por cuanto se habría presentado el contrato de trabajo junto con el testimonio de poder; sin embargo, no se evidencia que el accionante hubiese presentado en esa oportunidad el documento que acredite lo extrañado por su persona y que contribuía a desvirtuar el riesgo procesal de fuga referido, por lo menos una copia de dicho poder que era documentación a la que tenía acceso, refiriendo simplemente que el mismo cursaba en el expediente, cuando bien podía acreditar su existencia -se reitera- con una simple fotocopia, de lo que se infiere que el accionante no contaba con dicho poder como evidentemente lo sostuvieron las Vocales ahora demandadas que conociendo directamente los datos del proceso a tiempo de resolver la apelación pudieron cerciorarse de su ausencia.
Respecto a que las Vocales ahora demandadas emitieron un nuevo fundamento para negar su solicitud de cesación de la detención preventiva, referido en la falta de autorización del Ministerio de Gobierno para el desarrollo de las actividades de la empresa de seguridad “INSEVIP” que lo contrató, constituyéndose el mismo como un argumento distinto al empleado por la autoridad de instancia, cabe mencionar que dicha observación no puede constituirse como una vulneración a los derechos del accionante toda vez que las autoridades antes nombradas como bien se refirió a un inicio tienen la facultad de revisar y en su caso corregir cualquier error, falencia o descuido realizado por las autoridades de instancia, además de realizar una valoración integral de la prueba y de los riesgos procesales, por lo cual al efectuar dicha puntualización su actuación se ciñó simplemente al cumplimiento de su deber de análisis y consideración de todos los aspectos a ser tomados en cuenta concerniente al punto en cuestión que era precisamente la acreditación del elemento trabajo y no de otro aspecto, con lo cual las Vocales demandadas de modo alguno estaban incrementando otro riesgo procesal como sería el caso al hablar de una reforma en prejuicio, sino que este análisis se circunscribió a un riesgo procesal ya establecido como es el caso del numeral 1 de art. 234 del CPP, el cual se consideró vigente como se tiene anotado al no haber acreditado la existencia de una actividad laboral.
Por lo cual, de acuerdo a todo lo referido, se considera que el Auto de Vista impugnado, contó con la debida fundamentación y motivación, que de forma clara y contundente se manifestó por mantener la detención preventiva del accionante al no acreditarse la inconcurrencia de los riesgos procesales establecidos, correspondiendo en ese sentido, denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia sobre que el accionante fue imputado por un delito diferente del que fue citado para prestar su declaración informativa, de acuerdo a lo sostenido por el propio accionante en la audiencia de esta acción tutelar, se tiene que en relación a dicho aspecto presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que una vez resuelto fue objeto del recurso de apelación conforme se evidencia del memorial presentado el 8 de junio de 2017 (fs. 65 a 66), el cual de acuerdo a lo manifestado por el nombrado se encuentra a la espera de resolución, habiendo el mismo con la formulación de dicha problemática activado simultáneamente ambas jurisdicciones en busca de la resolución y pronunciamiento de un mismo problema jurídico, debiendo el accionante aguardar el pronunciamiento de las autoridades de alzada a consecuencia de la apelación interpuesta a dicho objeto, como en efecto corresponde y una vez agotada la misma y de persistir a su criterio la lesión a sus derechos, acudir ante esta instancia constitucional a través de la acción tutelar que corresponda, de acuerdo a su pretensión, correspondiendo en ese sentido igualmente denegar la tutela impetrada.