.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 98 a 100 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando anular el Auto de Vista 11 de julio de 2017, así como la Resolución de 5 de junio de igual año, ordenando a la Jueza ahora codemandada emitir un nuevo fallo que cumpla con los principios de congruencia, debida motivación y fundamentación, incluso aún de haberse remitido antecedentes al Juzgado de la EPI Sur, sea dentro de las veinticuatro horas de devueltos los antecedentes ante su autoridad, debiendo convocar a audiencia no para exponer los fundamentos, sino para dictar de manera directa la respectiva Resolución, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la denuncia efectuada sobre que el ahora accionante habría sido imputado por la comisión del ilícito sancionado en el art. 312 del CP, cuando fue citado y tomado en su declaración informativa respecto al delito descrito en el art. 272 del mismo Código, se debe establecer que conforme se tiene de la revisión de los antecedentes, y de lo referido por el propio accionante, que dichos reclamos tienen que ver con la actividad procesal defectuosa y no así en la aplicación o modificación de medidas cautelares de carácter personal, efectuándose ese reclamo en la vía procesal correspondiente, conforme se determinó de la audiencia de 5 de junio de igual año, el cual de acuerdo a lo previsto en el art. 403 del CPP, tiene la vía recursiva correspondiente, la cual no fue agotada; b) En cuanto al segundo reclamo referido a la confirmación del rechazo de la cesación de la detención preventiva, se advierte que lo mencionado por el hoy accionante es evidente, toda vez que de acuerdo a los antecedentes acompañados a esta acción tutelar consta la existencia de un Testimonio de Poder de 19 de marzo de 2017, por lo que se tiene que tanto la Jueza ahora codemandada como las Vocales hoy demandadas, no realizaron una adecuada revisión de los antecedentes para pronunciarse de manera integral y ponderada con referencia a la pretensión formulada en el recurso de apelación, siendo por lo tanto sus pronunciamientos omisivos, incongruentes y faltos de la fundamentación y motivación correspondiente, razones por las que concierne dar mérito a la tutela impetrada; c) Asimismo, cabe hacer notar que en la audiencia de 11 de julio de igual año, en ningún momento se hizo referencia a aspectos diferentes como los señalados por el Tribunal de apelación, relativos a la existencia o no de alguna autorización del Ministerio de Gobierno, por lo que al incluirse esta nueva observación, que no fue producto de la solicitud de las partes y menos del debate ante la Jueza a quo, como tampoco ante el Tribunal de alzada, se presenta la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio conforme lo determina el art. 400 del CPP, razones por las cuales también tiene mérito dicho reclamo efectuado; y, d) Por lo expuesto corresponde conceder parcialmente la tutela, con la expresa aclaración que el Tribunal de garantías no valora prueba, no pudiendo conceder la cesación de la detención preventiva al hoy accionante, siendo la autoridad jurisdiccional competente quien deberá pronunciarse sobre los aspectos que fueron omitidos en el presente caso.