SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3

Sucre, 10 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                 16003-2016-33-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 435/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 268 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Ernesto Martínez Barrientos contra Patricia Irene Campuzano Zapata y Jazmín Grace Terrazas Álvarez, representantes del Banco Solidario (Sol) Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de julio de 2016, 24 de enero y 20 de julio de 2017, cursantes de fs. 38 a 44, 66 a 74 y 98 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de noviembre de 2005 y mediante contrato de trabajo, inició una relación laboral con el Banco Sol S.A., en el cargo de cajero en la agencia de la ciudad de La Paz, mismo que concluyó el 5 de diciembre de 2006 por rescisión de contrato conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y a través de Memorándum CITE: RRHH-2075/06 de 5 de diciembre de 2006. El 15 de mayo de 2007, junto a otras personas, suscribió un documento privado de reconocimiento de comisión de hechos ilícitos y promesa de pago con la entidad financiera señalada.

Al efecto y por nota de 21 de agosto de 2007 y reiterada el 12 de septiembre de igual año, solicitó una certificación de inexistencia de saldo de deuda, petición que fue respondida mediante la nota CITE: GROCC-031/2007 de 12 de septiembre del citado año, informándole que el Banco Sol S.A. no está en posibilidad de atender su requerimiento. En marzo de 2013, trabajó como cajero del Banco Industrial S.A. durante tres meses, hasta que fue rescindido su contrato debido a que se encontraba registrado con la codificación “104” en la “A.S.F.I.”, motivo por el que mediante nota de 19 de junio del referido año, pidió a la misma entidad financiera el levantamiento de codificación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), ante el resarcimiento del daño económico, petición que fue respondida mediante nota Cite: RRHH 187/2013 de 8 de julio, indicándole su improcedencia debido a los procedimientos irregulares que ejecutó.

Mediante nota de 11 de julio de 2013, solicitó certificado de Codificación a la ASFI, misma que motivó la emisión de la nota ASFI/JAC/R-114979/2013 de 2 de agosto, en la que se le informó que el Banco Sol S.A. le asignó el Código “104” correspondiente a “…‘Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria’” (sic), motivo por el que acudió a la justicia ordinaria mediante una demanda que fue declarada improbada a través la Resolución 171/2015 de 25 de febrero. En consecuencia y por medio de carta notariada de 29 de enero de 2016, se dirigió nuevamente al Banco Sol S.A. solicitando la cancelación de la codificación ya referida, sin haber recibido respuesta a la misma.

Mediante carta notariada de “11 de marzo”, solicitó a la referida entidad financiera la emisión de un Certificado de Obligaciones de Deudas y Otros, petición que fue respondida “cuarenta y cinco días después” a través de nota CITE: RRHH – 056/16 de 17 de marzo de 2016, advirtiendo la aplicación del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, aprobado por la ASFI, las codificaciones para actuales y ex funcionarios se encuentran previstas reglamentariamente, misma que no establecía un plazo de caducidad, procedimiento de eliminación o cancelación de los registros por transcurso del tiempo y la codificación no le debía impedir trabajar en una entidad financiera, porque estás son requeridas por la regulación para mantener la salud del sistema financiero.

Precisó que no le fue instaurado un proceso por el supuesto delito que habría cometido ni para el registro de la codificación “104” en la ASFI, conforme la Modificación al Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, razón por la que no tuvo conocimiento si la codificación hubiera sido definitiva o estaría en proceso, ni recibió una copia de la misma, motivo por el que denunció haber quedado en indefensión.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos de petición, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21, 22, 24, 46, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) La anulación de la codificación “104” registrada ante la ASFI; y, b) La imposición de costas.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

El Juez Público de Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 408/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 45 a 46, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, mediante memorial presentado el 28 del mismo mes y año (fs. 48 a 49 vta.), impugnó dicha determinación.

Por AC 0240/2016-RCA de 17 de agosto, cursante de fs. 54 a 60, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 408/2016 de 20 de julio; y en consecuencia, dispuso se otorgue el plazo de tres días para subsanar el incumplimiento de las previsiones del art. 33.4 del citado Código, cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, se dispuso lo que fuere de ley o corresponda en derecho.

En consideración al memorial de subsanación de 24 de enero de 2017 presentado por el ahora accionante, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 58/2017 de 25 de enero, cursante a fs. 75, declaró tener por no presentada esta acción de amparo constitucional; consecuentemente, mediante escrito presentado el 6 de febrero de igual año el accionante impugnó dicha determinación (fs. 77 a 80).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0067/2017-RCA de 22 de febrero, cursante de fs. 85 a 91, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través la Comisión de Admisión con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 58/2017 de 25 de enero; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitad, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 267, en presencia del accionante, los representantes y los asesores jurídicos del Banco Sol S.A. y el representante legal del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las personas demandadas

Jazmín Grace Terrazas Álvarez, representante legal del Banco Sol S.A. mediante informe presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 107 a 109 vta., manifestó que: 1) El Banco Sol S.A. es una entidad regulada por la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de agosto de 2013- y las normas para bancos y entidades financieras emitidas por la ASFI; 2) Con el registro de la forma de salida de una entidad financiera y el envío de dicha información, se preserva la credibilidad en el sistema y que los funcionarios de las entidades reguladas cumplan con el requisito de idoneidad e integridad; 3) La base legal para el registro está conformada por el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, que es de conocimiento y aplicación obligatoria respecto a los requisitos que debe cumplir la “EIF” para el registro de información sobre incorporaciones y desvinculaciones de todos los funcionarios, motivo por el que se encuentra publicado en la página web de la ASFI; 4) “Dentro de la Norma aplicable en ese momento…” (sic), no se requería ningún otro requisito que el de verificar las condiciones de la salida del funcionario; 5) La codificación registrada en la ASFI no tendría efecto inhabilitante vinculatorio, porque solo brinda información al Sistema Financiero, para una mejor toma de decisiones respecto a una contratación; 6) Si una entidad verifica la codificación, está plenamente facultada a realizar una contratación, velando por la confianza del usuario en el sistema financiero, conforme prevé la Ley de Servicios Financieros; 7) No existiría violación al derecho al trabajo porque el registro no es inhabilitante, sino constituye un registro histórico del proceder de las personas, que está bajo tuición del banco; 8) El registro realizado se sustentó en un daño económico causado al ahorro de la gente establecido mediante el Informe de Auditoría de 15 de enero de 2007, existiendo un documento de admisión de responsabilidad; 9) El registro, conforme la normativa “prudencial” y regulatoria, fue realizado el 13 de febrero de 2007, a partir del cual se produjo un vencimiento superabundante del plazo de seis meses previsto constitucionalmente; 10) Los documentos regulatorios dan cuenta que el funcionario -ahora accionante- habría incurrido en el incumplimiento de la norma, apropiándose de dinero del público; 11) El petitorio del hoy accionante, está orientado a la nulidad de un registro y la reposición de sus derechos al trabajo y de petición; empero, y conforme al art. 130 de la CPE, la acción de amparo constitucional no sería el mecanismo de reivindicación del derecho perseguido; 12) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0982/2014 de 28 de mayo) la codificación por transcurso del tiempo no se eliminaría; 13) Rechazó las presuntas vulneraciones invocadas por el hoy accionante, no existiendo vulneración al derecho de petición porque todas las solicitudes de pronunciamiento habrían sido respondidas por el Banco Sol S.A., tampoco respecto a los derecho de privacidad, intimidad, honra, propia imagen y dignidad ni libertad, porque el registro es un requerimiento de la normativa emitida por la ASFI, por lo que tampoco existió vulneración del derecho al trabajo porque el registro en la ASFI no es inhabilitante para trabajar en otras entidades financieras; y,  14) La imagen, la honra y privacidad, entre otras, tienen como medio de protección la acción de protección de privacidad, prevista por el art. 130 de la CPE y no mediante la acción de amparo constitucional.

Asimismo, Federico Fernández Muñecas en representación del Banco Sol S.A., en audiencia refirió que: i) Cuando estuvo en el banco, el ahora accionante se habría apropiado de “trece mil bolivianos casi dos mil dólares”, que no era dinero del banco sino de la gente que lo depositó, hecho que habría sido admitido, por cuanto si bien luego devolvió el dinero esto no eliminaría la comisión de la infracción referida; ii) Tratándose de una entidad regulada, todos los funcionarios de la banca, desde el primer accionista hasta los miembros de consejería de un banco, están registrados ante la ASFI, dado que desde 1999 existe el Reglamento que determina que a partir del ingreso de una persona al banco se debe proceder a su registro para mostrar al sistema financiero el comportamiento de la misma; iii) El registro indicado no sería ilegal, porque es similar al de un accidente de tránsito que no impide la conducción de un vehículo o de responsabilidad civil, penal o administrativa ante la Contraloría General del Estado, que tampoco impide el trabajo; iv) La codificación no es una inhabilitación del derecho al trabajo, puesto que existirían muchos casos de personas con codificación que han sido contratadas por una entidad financiera; v) El registro ahora observado, fue realizado el 2007 y recién en la gestión 2013 el ahora accionante solicitó ser eliminado del mismo, petición que respondieron señalando que no podían proceder conforme fue solicitado porque el Reglamento aprobado por la ASFI no les concede tal facultad; vi) El ahora accionante pidió la modificación de un registro, que conforme el art. 130 de la CPE debe ser impetrada mediante la acción de protección de privacidad, vía que debió ser activada; vii) El art. 2 del “reglamento”, se refiere a las personas que tengan un reporte de alta o baja en el módulo de registro de funcionarios del sistema integrado sobre una codificación, que vean afectados sus derechos a la intimidad, privacidad e imagen, entre otros; y, viii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de protección de privacidad es presentada inoportunamente, esta no concurriría por tener un plazo perentorio.

Patricia Irene Campuzano Zapata, representante legal del Banco Sol S.A. no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 105.

 

I.3.3. Intervención del tercero interesado

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional no habría cumplido con el art. 54 del CPCo, al no tener conocimiento del margen para el cómputo de los seis meses; b) Las solicitudes de la ahora accionante, fueron formuladas en la gestión 2013, misma que fue respondida; c) Referente a la interposición de una demanda civil, esta no tuvo un recurso legal continuo porque no fue presentado el recurso de apelación, aspecto que debe ser considerado respecto al cumplimiento del art. 54 del CPCo; d) La acción de amparo constitucional no es la vía correspondiente para pretender efectuar la restitución o la vigencia de los derechos, porque además no estaría clara la pretensión ya que en el petitorio el ahora accionante solicitó la anulación del registro que cursa en la ASFI antes también formulada a través del Banco Sol S.A.; y, e) De acuerdo a la recopilación de normas para servicios financieros, entre ellas “…la última parte en la sección número seis el artículo dos…” (sic) del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizados Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funciones, se reconoce la acción de protección de privacidad, mecanismo que también tiene un plazo para su presentación.

I.3.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 435/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 268 a 273 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las reiteradas solicitudes de anulación de la codificación “104” realizada por el Banco Sol S.A. de 21 de agosto y 12 de septiembre de 2007 para la emisión de un certificado de cumplimiento total de un documento suscrito, fueron respondidas por el Banco Sol S.A. mediante nota CITE: GROCC-031/2007 de 12 de septiembre, negando su petición afirmando la existencia de irregularidades cometidas por el ahora accionante durante su relación laboral con la entidad financiera citada; 2) Respecto a las notas de 19 de junio, 11 de julio de 2013, 29 de enero y 8 de marzo de 2016, también fueron respondidas por la entidad ahora demandada, advirtiendo que conforme a reglamentación las codificaciones emitidas por la ASFI no tienen un plazo de caducidad, o procedimiento de eliminación o cancelación de los registros por transcurso del tiempo; 3) La respuesta al derecho de petición, no necesariamente debe estar supeditada a una respuesta positiva y satisfactoria, sino dentro de los márgenes de posibilidad jurídica y legalidad; 4) La repuesta a la petición del ahora accionante, estableció que la ASFI emitió un Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, aprobado por resolución y de cumplimiento obligatorio, repuesta que fue emitida conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia; 5) El ahora accionante ingresó a trabajar al Banco Sol S.A. el 11 de noviembre de 2005, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sometiéndose a las obligaciones y derecho consignado voluntariamente en el contrato, por cuanto debió cumplir con las disposiciones emanadas del Reglamento Interno de Trabajo, también tuvo conocimiento de las causales de resolución del contrato, entre otras, el incumplimiento total o parcial del Reglamento Interno de Trabajo o cualquier infracción conforme al art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario; 6) Mediante Memorándum CITE: RRHH-2075/06, la entidad financiera rescindió el contrato de trabajo citando las infracciones de los arts. 16 de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario, 105.4, 106, 5, 7 y 8 del Reglamento Interno del Trabajo, aspecto que posteriormente fue aceptado tácitamente por el ahora accionante, quien firmó un documento privado de reconocimiento de hechos irregulares y resarcimiento de daño económico causado a la entidad financiera; 7) Si bien el hoy accionante denunció que su contrato laboral fue rescindido sin proceso administrativo ni denuncia en su contra, habiendo sido lesionado su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, no es menos evidente que, según la relación de hecho, el ahora accionante no demostró que dicha calificación es inexacta e ilegal, o existe un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles a la asignación de la codificación “104”; 8) Las asignaciones y registro de funcionarios se encuentran regulados por Resolución emitida por la ASFI, conforme al art. 331 de la CPE inherente a la política financiera, mismos que son actos administrativos de interés público y sólo pueden ser ejercidos previa autorización del Estado; 9) El ahora accionante fue desvinculado de su fuente de trabajo mediante el referido memorando, debiendo tenerse presente la suscripción del documento privado de 15 de mayo de 2007, por el que reconoció los actos irregulares y el resarcimiento de los daños ocasionados, además que alegó que este fue cancelado en su integridad; en consecuencia y conforme el finiquito emitido por el Ministerio del Trabajo, del cual el hoy accionante declaró conformidad al ser suscrito el 20 de diciembre de 2006, habría incurrido en actos consentidos; 10) La desvinculación del ahora accionante con la entidad financiera -ahora demandada-, deviene de las cláusulas previstas en el contrato, consiguiente la asignación del Código “104” correspondiente a retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y con fórmula de solución voluntaria, fue conocida formalmente por el accionante mediante la nota ASFI/JAC/R-114979/2013, y en atención a la jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa se hace inviable por el tiempo transcurrido; y, 11) El Banco Sol S.A. no demostró con prueba idónea y objetiva, que se le hubiera ocasionado daño; además, habiendo omitido fundamentar sobre la imposición de costas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

                   

II.1.  Cursa el Memorándum CITE: RRHH-2075/06 de 5 de diciembre de 2006, emitido por Gonzalo Alaiza Alborta, Gerente Regional Occidente y Carlos Romero Meave, Subgerente Regional de Operaciones Occidente, ambos del Banco Sol S.A., dirigido a Gonzalo Ernesto Martínez Barrientos -ahora accionante-, referido a la rescisión de contrato de trabajo por infracción al art. 16 de la LGT (fs. 8).

II.2.  Consta nota presentada el 12 de julio de 2013 por el hoy accionante, mediante la cual solicitó “CERTIFICACIÓN DE CODIFICACIÓN ASFI”, en cuyo mérito fue emitida la nota ASFI/JAC/R-114979/2013 de 2 de agosto, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero referida al “TRÁMITE N° T-667 CODIFICACIÓN DE PERSONAL RETIRADO” (fs. 15 y 16).   

II.3.  Se evidencian cartas notariadas de 29 de enero 2016, suscritas por el hoy accionante dirigida al representante del Banco Sol S.A., por las cuales solicitó la cancelación de codificación, petición que fue reiterada mediante carta notariada de 9 de marzo de igual año (fs. 20 a 21 y 22). Asimismo, consta la nota CITE: RRHH – 056/16 de 17 de marzo de 2016, emitida por Raúl Cabrera Medina, Gerente Nacional de Créditos y Gerardo Saavedra Bozo, Gerente Nacional de Operaciones, ambos del Banco Sol S.A. (fs. 23).

II.4.  Consta Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, aprobado mediante la Resolución ASFI 024/2014 de 16 de enero, por la Directora Ejecutiva de dicha entidad (fs. 25 vta. a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, porque sin previo proceso se dispuso la rescisión de su contrato laboral y habiendo pagado por la comisión de hechos ilícitos, reiteradamente solicitó la anulación del registro de su persona ante la ASFI con la codificación “104”, peticiones que fueron rechazadas por la entidad financiera ahora demandada, habiendo acudido ante la justicia ordinaria mediante una demanda que fue declara improbada, registro que motivó la rescisión de otro contrato de trabajo suscrito con una entidad financiera distinta a la hoy demandada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 032/2015-S3 de 19 de enero, haciendo alusión a la SCP 0903/2013 de 20 de junio, estableció que: “Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los 'recursos' establecidos en la Ley Fundamental abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando 'socorro o ayuda' se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un '…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho'.

Para el mismo autor, esta vez citado por De Santo, el término 'acción' en su acepción puramente procesal es entendido como la '…facultad de provocar la actividad de la jurisdicción…', sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en la Constitución Política del Estado al reconocer la facultad o derecho que asiste a toda persona para activar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), exhortándolo al cumplimiento de sus funciones en la materialización de la garantía estatal de protección y restitución, si así correspondiere, de los derechos que se creyeren vulnerados. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder”. Es en este último sentido, que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidas en nuestra Norma Suprema, haciendo referencia a la potestad que asiste a todo sujeto de movilizar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), conminándolo al cumplimiento de las funciones para las cuales fue creado, restituyendo los derechos que se creyeren vulnerados, si así correspondiere. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, continúa indicando lo siguiente: `En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se erige como un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos constitucionales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la garantía estatal para su ejercicio pleno. Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Tiene una finalidad instrumental, como ocurre con diferentes matices en todo proceso judicial, se busca establecer un escenario de alegación sumaria entre partes, moderado por un juez o tribunal competente encargado además de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad o no de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos constitucionales del accionante, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada, además de '…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución'.

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) boliviano, indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'. Debe interpretarse que en este caso se hace referencia al término de 'objeto' no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, la finalidad de la acción de amparo constitucional, en tanto instituto procesal constitucional es, en concreto, establecer las condiciones para la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución impone al Estado’.

Esto lleva a considerar dos elementos: i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente

El derecho de petición se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 24, el mismo que establece que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Por su parte, la SCP 0729/2016-S3 de 22 de junio, siguiendo el entendimiento de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances del citado derecho, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas son nuestras).

En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El ahora accionante denuncia la lesión de sus derechos, porque el contrato de trabajo por tiempo indefinido que suscribió el 11 de noviembre de 2005 con el Banco Sol S.A. concluyó el 5 de diciembre de 2006, mediante rescisión conforme el art. 16 de la LGT, motivo por el que suscribió un documento privado de reconocimiento de comisión de hechos ilícitos y promesa de pago. El 21 de agosto y el 12 de septiembre de 2007 solicitó reiteradamente una certificación de inexistencia de deuda, petición que fue respondida negativamente por la entidad financiera ahora demandada.

En la gestión 2013 trabajó por tres meses como cajero de otra entidad financiera, hasta que su contrato de trabajo fue rescindido debido a un registro a su nombre de codificación “104” en la ASFI, cuyo levantamiento solicitó al Banco Sol S.A. debido al resarcimiento del daño económico, pero  fue declarado improcedente. Al efecto y previa solicitud de 11 de julio del citado año, obtuvo la nota ASFI/JAC/R-114979/2013, por la que fue informado que el Banco Sol S.A. le asignó el código “104” correspondiente a “…‘Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria’” (sic), razón por la que acudió ante la justicia ordinaria civil mediante una demanda que fue declarada improcedente.

Al efecto, mediante carta notariada de “11 de marzo”, solicitó al Banco Sol S.A. la emisión de un certificado de obligación de deudas y otros, habiendo recibido por respuesta que las codificaciones actuales y de ex funcionarios se encuentran reguladas mediante reglamento y que no está previsto un plazo de caducidad o procedimiento de eliminación o cancelación de los registros por transcurso del tiempo, mismos que no deben impedir el trabajo en una entidad bancaria, porque su finalidad es mantener la salud del sistema financiero. Asimismo, precisó que no tuvo conocimiento si la codificación registrada fue definitiva o estaba en proceso, porque no habría recibido una copia de la misma, habiendo quedado en indefensión.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, si bien es evidente que conforme a su naturaleza jurídica y alcances, esta acción tutelar es un mecanismo jurídico procesal de defensa a favor de quien se creyere agraviado en sus derechos y garantías constitucionales, para obtener la tutela que un tribunal, jueza o juez de garantías le puede otorgar, no es menos cierto que aun considerando el amplio alcance de los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, respecto a: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”, la Norma Fundamental estableció un catálogo de acciones de defensa que bajo el principio de especialidad, permiten la protección de derechos fundamentales específicos, tal el caso del art. 130.I de la CPE referido a la acción de protección de privacidad, a cuyo fin establece que: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.

En el caso particular, el ahora accionante afirmó la lesión de sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa y al trabajo; empero, omitió cumplir con una carga argumentativa que permita establecer el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, la argumentación jurídica, el petitorio y las vulneraciones denunciadas en su acción de defensa, motivos que impiden a la justicia constitucional considerar la vulneración denunciada.

Nótese que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y el estado de indefensión generado, fueron expuestos en el memorial de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, presentado el 24 de enero de 2017, advirtiendo falta de entrega de la comunicación sobre el código registrado a su nombre por el Banco Sol S.A. ante la ASFI; empero, el propio accionante, acreditó documentalmente que mediante nota de 12 de julio de 2013 dirigida por Gonzalo Ernesto Martínez Barrientos -ahora accionante- solicitó una “CERTIFICACIÓN DE CODIFICACIÓN ASFI”, en cuyo mérito fue emitida la nota ASFI/JAC/R-114979/2013 por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero referida al “TRÁMITE N° T-667 CODIFICACIÓN DE PERSONAL RETIRADO” (Conclusión II.2), mediante la cual se le comunicó que le fue asignado el “Código 104” correspondiente a “…Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria” (sic).

Al efecto y aun considerando que tal comunicación no hubiera sido de su conocimiento anticipadamente o al momento de su registro conforme señaló el propio accionante, mediante la citada nota (Conclusión II.2.) obtuvo conocimiento del código registrado, del cual pidió anulación en el petitorio formulado en la acción de amparo constitucional traída en grado de revisión, por cuanto, queda ratificada la omisión argumentativa que resulta necesaria para establecer el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración alegada, los hechos, argumentos y el petitorio, siendo evidente que aun habiendo sido denunciada la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el petitorio concluye con la anulación de la codificación “104”, sin establecer expresamente una decisión objeto de impugnación ni el motivo por el cual la justicia constitucional, de manera excepcional tendría que revisar la interpretación realizada por otras autoridades o tribunales, menos aún, de qué manera se habría incumplido alguna normativa reglamentaria porque únicamente citó y trascribió los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios (Conclusión II.4.).

En cuanto al derecho de petición, el ahora accionante expuso las solicitudes que formuló, advirtiendo que las mismas fueron absueltas negativamente por la entidad ahora demandada, señalando que la petición formulada mediante carta notariada de “11 de marzo” habría merecido respuesta después de “cuarenta y cinco días”, y que su nota de 29 de enero de 2016 reiterada mediante otra recibida el 9 de marzo de igual año, dirigidas al Banco Sol S.A. mediante cartas notariadas (Conclusión II.3.) referidas a la cancelación de codificación, no habrían recibido respuesta. Al respecto, el hoy accionante omitió considerar que mediante la nota CITE: RRHH – 056/16, que él mismo adjuntó al memorial de la presente acción de defensa, la entidad ahora demandada dio respuesta a las dos cartas notariadas antes señaladas, que en la parte inicial de la misma estableció: “En atención a su solicitud de cancelación de codificación ante la ASFI efectuada mediante notas de fecha 29 de enero de 2016 y 8 de marzo de 2016, respectivamente, tenemos a bien poner en su conocimiento lo siguiente:…” (sic); por cuanto y conforme a la SCP 0729/2016-S3 de 22 de junio, que siguió a la SC 1068/2010-R de 23 de agosto sobre los alcances del derecho de petición (Fundamento Jurídico III.3.), la autoridad peticionada -ahora demandada-, emitió una respuesta cuyo ejemplar al ser presentado dentro la presente acción de defensa por el propio accionante, se infiere que fue de su conocimiento.

En la misma línea de análisis, si bien el ahora accionante denunció una supuesta vulneración al derecho de petición en el apartado VI de los memoriales de 15 de julio de 2016 y 24 de enero de 2017, en su petitorio no se refirió en absoluto al derecho cuya afectación denunció, por cuanto, si bien expuso y citó notas y solicitudes que habiendo sido presentadas por su parte supuestamente no merecieron respuesta alguna, no concluyó estableciendo la tutela que requiere de la justicia constitucional, de manera que respecto al derecho en cuestión también incurrió en omisión del nexo de causalidad que resulta exigible en la acción de amparo constitucional, impidiendo que la justicia constitucional pueda considerar su solicitud y determinar una tutela específica, precisamente porque conforme se tiene señalado, esta no fue peticionada.

En cuanto a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad conforme al art. 21 de la CPE; y, a la dignidad y libertad previstos por el art. 22 de la Ley Fundamental, resulta necesario establecer que si bien fueron señalados en el memorial de la presente acción de defensa, ya no fueron ratificados en los memoriales de subsanación de 24 de enero y 20 de julio de 2017, en los que expresamente se refirió en el apartado sexto inherentes a “DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS” “A. Al no haberme dado una respuesta pronta y oportuna como señala el art. 24 de la C.P.E…”, “B. Al no haberme entregado una copia sobre la codificación impuesta a mi persona dejándome en indefensión ante la codificación a la ASFI” y “C. Al no haber sido sometido al debido proceso como establece la Constitución Política del Estado”, siendo evidente que si bien los derechos de referencia fueron inicialmente denunciados como vulnerados, posteriormente tal afectación no fue ratificada, por cuanto al no haber persistido y menos establecido argumentación por el ahora accionante en los citados memoriales de subsanación ni en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, no corresponde establecer mayores consideraciones sobre el particular.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 435/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 268 a 273 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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