SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2005 y mediante contrato de trabajo, inició una relación laboral con el Banco Sol S.A., en el cargo de cajero en la agencia de la ciudad de La Paz, mismo que concluyó el 5 de diciembre de 2006 por rescisión de contrato conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y a través de Memorándum CITE: RRHH-2075/06 de 5 de diciembre de 2006. El 15 de mayo de 2007, junto a otras personas, suscribió un documento privado de reconocimiento de comisión de hechos ilícitos y promesa de pago con la entidad financiera señalada.
Al efecto y por nota de 21 de agosto de 2007 y reiterada el 12 de septiembre de igual año, solicitó una certificación de inexistencia de saldo de deuda, petición que fue respondida mediante la nota CITE: GROCC-031/2007 de 12 de septiembre del citado año, informándole que el Banco Sol S.A. no está en posibilidad de atender su requerimiento. En marzo de 2013, trabajó como cajero del Banco Industrial S.A. durante tres meses, hasta que fue rescindido su contrato debido a que se encontraba registrado con la codificación “104” en la “A.S.F.I.”, motivo por el que mediante nota de 19 de junio del referido año, pidió a la misma entidad financiera el levantamiento de codificación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), ante el resarcimiento del daño económico, petición que fue respondida mediante nota Cite: RRHH 187/2013 de 8 de julio, indicándole su improcedencia debido a los procedimientos irregulares que ejecutó.
Mediante nota de 11 de julio de 2013, solicitó certificado de Codificación a la ASFI, misma que motivó la emisión de la nota ASFI/JAC/R-114979/2013 de 2 de agosto, en la que se le informó que el Banco Sol S.A. le asignó el Código “104” correspondiente a “…‘Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria’” (sic), motivo por el que acudió a la justicia ordinaria mediante una demanda que fue declarada improbada a través la Resolución 171/2015 de 25 de febrero. En consecuencia y por medio de carta notariada de 29 de enero de 2016, se dirigió nuevamente al Banco Sol S.A. solicitando la cancelación de la codificación ya referida, sin haber recibido respuesta a la misma.
Mediante carta notariada de “11 de marzo”, solicitó a la referida entidad financiera la emisión de un Certificado de Obligaciones de Deudas y Otros, petición que fue respondida “cuarenta y cinco días después” a través de nota CITE: RRHH – 056/16 de 17 de marzo de 2016, advirtiendo la aplicación del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, aprobado por la ASFI, las codificaciones para actuales y ex funcionarios se encuentran previstas reglamentariamente, misma que no establecía un plazo de caducidad, procedimiento de eliminación o cancelación de los registros por transcurso del tiempo y la codificación no le debía impedir trabajar en una entidad financiera, porque estás son requeridas por la regulación para mantener la salud del sistema financiero.
Precisó que no le fue instaurado un proceso por el supuesto delito que habría cometido ni para el registro de la codificación “104” en la ASFI, conforme la Modificación al Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, razón por la que no tuvo conocimiento si la codificación hubiera sido definitiva o estaría en proceso, ni recibió una copia de la misma, motivo por el que denunció haber quedado en indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR