SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
1)
Jazmín Grace Terrazas Álvarez, representante legal del Banco Sol S.A. mediante informe presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 107 a 109 vta., manifestó que: 1) El Banco Sol S.A. es una entidad regulada por la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de agosto de 2013- y las normas para bancos y entidades financieras emitidas por la ASFI; 2) Con el registro de la forma de salida de una entidad financiera y el envío de dicha información, se preserva la credibilidad en el sistema y que los funcionarios de las entidades reguladas cumplan con el requisito de idoneidad e integridad; 3) La base legal para el registro está conformada por el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, que es de conocimiento y aplicación obligatoria respecto a los requisitos que debe cumplir la “EIF” para el registro de información sobre incorporaciones y desvinculaciones de todos los funcionarios, motivo por el que se encuentra publicado en la página web de la ASFI; 4) “Dentro de la Norma aplicable en ese momento…” (sic), no se requería ningún otro requisito que el de verificar las condiciones de la salida del funcionario; 5) La codificación registrada en la ASFI no tendría efecto inhabilitante vinculatorio, porque solo brinda información al Sistema Financiero, para una mejor toma de decisiones respecto a una contratación; 6) Si una entidad verifica la codificación, está plenamente facultada a realizar una contratación, velando por la confianza del usuario en el sistema financiero, conforme prevé la Ley de Servicios Financieros; 7) No existiría violación al derecho al trabajo porque el registro no es inhabilitante, sino constituye un registro histórico del proceder de las personas, que está bajo tuición del banco; 8) El registro realizado se sustentó en un daño económico causado al ahorro de la gente establecido mediante el Informe de Auditoría de 15 de enero de 2007, existiendo un documento de admisión de responsabilidad; 9) El registro, conforme la normativa “prudencial” y regulatoria, fue realizado el 13 de febrero de 2007, a partir del cual se produjo un vencimiento superabundante del plazo de seis meses previsto constitucionalmente; 10) Los documentos regulatorios dan cuenta que el funcionario -ahora accionante- habría incurrido en el incumplimiento de la norma, apropiándose de dinero del público; 11) El petitorio del hoy accionante, está orientado a la nulidad de un registro y la reposición de sus derechos al trabajo y de petición; empero, y conforme al art. 130 de la CPE, la acción de amparo constitucional no sería el mecanismo de reivindicación del derecho perseguido; 12) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0982/2014 de 28 de mayo) la codificación por transcurso del tiempo no se eliminaría; 13) Rechazó las presuntas vulneraciones invocadas por el hoy accionante, no existiendo vulneración al derecho de petición porque todas las solicitudes de pronunciamiento habrían sido respondidas por el Banco Sol S.A., tampoco respecto a los derecho de privacidad, intimidad, honra, propia imagen y dignidad ni libertad, porque el registro es un requerimiento de la normativa emitida por la ASFI, por lo que tampoco existió vulneración del derecho al trabajo porque el registro en la ASFI no es inhabilitante para trabajar en otras entidades financieras; y, 14) La imagen, la honra y privacidad, entre otras, tienen como medio de protección la acción de protección de privacidad, prevista por el art. 130 de la CPE y no mediante la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR