SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público de Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 408/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 45 a 46, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, mediante memorial presentado el 28 del mismo mes y año (fs. 48 a 49 vta.), impugnó dicha determinación.
Por AC 0240/2016-RCA de 17 de agosto, cursante de fs. 54 a 60, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 408/2016 de 20 de julio; y en consecuencia, dispuso se otorgue el plazo de tres días para subsanar el incumplimiento de las previsiones del art. 33.4 del citado Código, cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, se dispuso lo que fuere de ley o corresponda en derecho.
En consideración al memorial de subsanación de 24 de enero de 2017 presentado por el ahora accionante, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 58/2017 de 25 de enero, cursante a fs. 75, declaró tener por no presentada esta acción de amparo constitucional; consecuentemente, mediante escrito presentado el 6 de febrero de igual año el accionante impugnó dicha determinación (fs. 77 a 80).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR