SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora accionante denuncia la lesión de sus derechos, porque el contrato de trabajo por tiempo indefinido que suscribió el 11 de noviembre de 2005 con el Banco Sol S.A. concluyó el 5 de diciembre de 2006, mediante rescisión conforme el art. 16 de la LGT, motivo por el que suscribió un documento privado de reconocimiento de comisión de hechos ilícitos y promesa de pago. El 21 de agosto y el 12 de septiembre de 2007 solicitó reiteradamente una certificación de inexistencia de deuda, petición que fue respondida negativamente por la entidad financiera ahora demandada.
En la gestión 2013 trabajó por tres meses como cajero de otra entidad financiera, hasta que su contrato de trabajo fue rescindido debido a un registro a su nombre de codificación “104” en la ASFI, cuyo levantamiento solicitó al Banco Sol S.A. debido al resarcimiento del daño económico, pero fue declarado improcedente. Al efecto y previa solicitud de 11 de julio del citado año, obtuvo la nota ASFI/JAC/R-114979/2013, por la que fue informado que el Banco Sol S.A. le asignó el código “104” correspondiente a “…‘Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria’” (sic), razón por la que acudió ante la justicia ordinaria civil mediante una demanda que fue declarada improcedente.
Al efecto, mediante carta notariada de “11 de marzo”, solicitó al Banco Sol S.A. la emisión de un certificado de obligación de deudas y otros, habiendo recibido por respuesta que las codificaciones actuales y de ex funcionarios se encuentran reguladas mediante reglamento y que no está previsto un plazo de caducidad o procedimiento de eliminación o cancelación de los registros por transcurso del tiempo, mismos que no deben impedir el trabajo en una entidad bancaria, porque su finalidad es mantener la salud del sistema financiero. Asimismo, precisó que no tuvo conocimiento si la codificación registrada fue definitiva o estaba en proceso, porque no habría recibido una copia de la misma, habiendo quedado en indefensión.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, si bien es evidente que conforme a su naturaleza jurídica y alcances, esta acción tutelar es un mecanismo jurídico procesal de defensa a favor de quien se creyere agraviado en sus derechos y garantías constitucionales, para obtener la tutela que un tribunal, jueza o juez de garantías le puede otorgar, no es menos cierto que aun considerando el amplio alcance de los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, respecto a: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”, la Norma Fundamental estableció un catálogo de acciones de defensa que bajo el principio de especialidad, permiten la protección de derechos fundamentales específicos, tal el caso del art. 130.I de la CPE referido a la acción de protección de privacidad, a cuyo fin establece que: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.
En el caso particular, el ahora accionante afirmó la lesión de sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa y al trabajo; empero, omitió cumplir con una carga argumentativa que permita establecer el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, la argumentación jurídica, el petitorio y las vulneraciones denunciadas en su acción de defensa, motivos que impiden a la justicia constitucional considerar la vulneración denunciada.
Nótese que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y el estado de indefensión generado, fueron expuestos en el memorial de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, presentado el 24 de enero de 2017, advirtiendo falta de entrega de la comunicación sobre el código registrado a su nombre por el Banco Sol S.A. ante la ASFI; empero, el propio accionante, acreditó documentalmente que mediante nota de 12 de julio de 2013 dirigida por Gonzalo Ernesto Martínez Barrientos -ahora accionante- solicitó una “CERTIFICACIÓN DE CODIFICACIÓN ASFI”, en cuyo mérito fue emitida la nota ASFI/JAC/R-114979/2013 por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero referida al “TRÁMITE N° T-667 CODIFICACIÓN DE PERSONAL RETIRADO” (Conclusión II.2), mediante la cual se le comunicó que le fue asignado el “Código 104” correspondiente a “…Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa con daño económico y con fórmula de solución voluntaria” (sic).
Al efecto y aun considerando que tal comunicación no hubiera sido de su conocimiento anticipadamente o al momento de su registro conforme señaló el propio accionante, mediante la citada nota (Conclusión II.2.) obtuvo conocimiento del código registrado, del cual pidió anulación en el petitorio formulado en la acción de amparo constitucional traída en grado de revisión, por cuanto, queda ratificada la omisión argumentativa que resulta necesaria para establecer el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración alegada, los hechos, argumentos y el petitorio, siendo evidente que aun habiendo sido denunciada la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el petitorio concluye con la anulación de la codificación “104”, sin establecer expresamente una decisión objeto de impugnación ni el motivo por el cual la justicia constitucional, de manera excepcional tendría que revisar la interpretación realizada por otras autoridades o tribunales, menos aún, de qué manera se habría incumplido alguna normativa reglamentaria porque únicamente citó y trascribió los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios (Conclusión II.4.).
En cuanto al derecho de petición, el ahora accionante expuso las solicitudes que formuló, advirtiendo que las mismas fueron absueltas negativamente por la entidad ahora demandada, señalando que la petición formulada mediante carta notariada de “11 de marzo” habría merecido respuesta después de “cuarenta y cinco días”, y que su nota de 29 de enero de 2016 reiterada mediante otra recibida el 9 de marzo de igual año, dirigidas al Banco Sol S.A. mediante cartas notariadas (Conclusión II.3.) referidas a la cancelación de codificación, no habrían recibido respuesta. Al respecto, el hoy accionante omitió considerar que mediante la nota CITE: RRHH – 056/16, que él mismo adjuntó al memorial de la presente acción de defensa, la entidad ahora demandada dio respuesta a las dos cartas notariadas antes señaladas, que en la parte inicial de la misma estableció: “En atención a su solicitud de cancelación de codificación ante la ASFI efectuada mediante notas de fecha 29 de enero de 2016 y 8 de marzo de 2016, respectivamente, tenemos a bien poner en su conocimiento lo siguiente:…” (sic); por cuanto y conforme a la SCP 0729/2016-S3 de 22 de junio, que siguió a la SC 1068/2010-R de 23 de agosto sobre los alcances del derecho de petición (Fundamento Jurídico III.3.), la autoridad peticionada -ahora demandada-, emitió una respuesta cuyo ejemplar al ser presentado dentro la presente acción de defensa por el propio accionante, se infiere que fue de su conocimiento.
En la misma línea de análisis, si bien el ahora accionante denunció una supuesta vulneración al derecho de petición en el apartado VI de los memoriales de 15 de julio de 2016 y 24 de enero de 2017, en su petitorio no se refirió en absoluto al derecho cuya afectación denunció, por cuanto, si bien expuso y citó notas y solicitudes que habiendo sido presentadas por su parte supuestamente no merecieron respuesta alguna, no concluyó estableciendo la tutela que requiere de la justicia constitucional, de manera que respecto al derecho en cuestión también incurrió en omisión del nexo de causalidad que resulta exigible en la acción de amparo constitucional, impidiendo que la justicia constitucional pueda considerar su solicitud y determinar una tutela específica, precisamente porque conforme se tiene señalado, esta no fue peticionada.
En cuanto a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad conforme al art. 21 de la CPE; y, a la dignidad y libertad previstos por el art. 22 de la Ley Fundamental, resulta necesario establecer que si bien fueron señalados en el memorial de la presente acción de defensa, ya no fueron ratificados en los memoriales de subsanación de 24 de enero y 20 de julio de 2017, en los que expresamente se refirió en el apartado sexto inherentes a “DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS” “A. Al no haberme dado una respuesta pronta y oportuna como señala el art. 24 de la C.P.E…”, “B. Al no haberme entregado una copia sobre la codificación impuesta a mi persona dejándome en indefensión ante la codificación a la ASFI” y “C. Al no haber sido sometido al debido proceso como establece la Constitución Política del Estado”, siendo evidente que si bien los derechos de referencia fueron inicialmente denunciados como vulnerados, posteriormente tal afectación no fue ratificada, por cuanto al no haber persistido y menos establecido argumentación por el ahora accionante en los citados memoriales de subsanación ni en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, no corresponde establecer mayores consideraciones sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR