SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
Fragmento 6
Asimismo, Federico Fernández Muñecas en representación del Banco Sol S.A., en audiencia refirió que: i) Cuando estuvo en el banco, el ahora accionante se habría apropiado de “trece mil bolivianos casi dos mil dólares”, que no era dinero del banco sino de la gente que lo depositó, hecho que habría sido admitido, por cuanto si bien luego devolvió el dinero esto no eliminaría la comisión de la infracción referida; ii) Tratándose de una entidad regulada, todos los funcionarios de la banca, desde el primer accionista hasta los miembros de consejería de un banco, están registrados ante la ASFI, dado que desde 1999 existe el Reglamento que determina que a partir del ingreso de una persona al banco se debe proceder a su registro para mostrar al sistema financiero el comportamiento de la misma; iii) El registro indicado no sería ilegal, porque es similar al de un accidente de tránsito que no impide la conducción de un vehículo o de responsabilidad civil, penal o administrativa ante la Contraloría General del Estado, que tampoco impide el trabajo; iv) La codificación no es una inhabilitación del derecho al trabajo, puesto que existirían muchos casos de personas con codificación que han sido contratadas por una entidad financiera; v) El registro ahora observado, fue realizado el 2007 y recién en la gestión 2013 el ahora accionante solicitó ser eliminado del mismo, petición que respondieron señalando que no podían proceder conforme fue solicitado porque el Reglamento aprobado por la ASFI no les concede tal facultad; vi) El ahora accionante pidió la modificación de un registro, que conforme el art. 130 de la CPE debe ser impetrada mediante la acción de protección de privacidad, vía que debió ser activada; vii) El art. 2 del “reglamento”, se refiere a las personas que tengan un reporte de alta o baja en el módulo de registro de funcionarios del sistema integrado sobre una codificación, que vean afectados sus derechos a la intimidad, privacidad e imagen, entre otros; y, viii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de protección de privacidad es presentada inoportunamente, esta no concurriría por tener un plazo perentorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR