SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 435/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 268 a 273 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las reiteradas solicitudes de anulación de la codificación “104” realizada por el Banco Sol S.A. de 21 de agosto y 12 de septiembre de 2007 para la emisión de un certificado de cumplimiento total de un documento suscrito, fueron respondidas por el Banco Sol S.A. mediante nota CITE: GROCC-031/2007 de 12 de septiembre, negando su petición afirmando la existencia de irregularidades cometidas por el ahora accionante durante su relación laboral con la entidad financiera citada; 2) Respecto a las notas de 19 de junio, 11 de julio de 2013, 29 de enero y 8 de marzo de 2016, también fueron respondidas por la entidad ahora demandada, advirtiendo que conforme a reglamentación las codificaciones emitidas por la ASFI no tienen un plazo de caducidad, o procedimiento de eliminación o cancelación de los registros por transcurso del tiempo; 3) La respuesta al derecho de petición, no necesariamente debe estar supeditada a una respuesta positiva y satisfactoria, sino dentro de los márgenes de posibilidad jurídica y legalidad; 4) La repuesta a la petición del ahora accionante, estableció que la ASFI emitió un Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, aprobado por resolución y de cumplimiento obligatorio, repuesta que fue emitida conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia; 5) El ahora accionante ingresó a trabajar al Banco Sol S.A. el 11 de noviembre de 2005, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sometiéndose a las obligaciones y derecho consignado voluntariamente en el contrato, por cuanto debió cumplir con las disposiciones emanadas del Reglamento Interno de Trabajo, también tuvo conocimiento de las causales de resolución del contrato, entre otras, el incumplimiento total o parcial del Reglamento Interno de Trabajo o cualquier infracción conforme al art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario; 6) Mediante Memorándum CITE: RRHH-2075/06, la entidad financiera rescindió el contrato de trabajo citando las infracciones de los arts. 16 de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario, 105.4, 106, 5, 7 y 8 del Reglamento Interno del Trabajo, aspecto que posteriormente fue aceptado tácitamente por el ahora accionante, quien firmó un documento privado de reconocimiento de hechos irregulares y resarcimiento de daño económico causado a la entidad financiera; 7) Si bien el hoy accionante denunció que su contrato laboral fue rescindido sin proceso administrativo ni denuncia en su contra, habiendo sido lesionado su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, no es menos evidente que, según la relación de hecho, el ahora accionante no demostró que dicha calificación es inexacta e ilegal, o existe un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles a la asignación de la codificación “104”; 8) Las asignaciones y registro de funcionarios se encuentran regulados por Resolución emitida por la ASFI, conforme al art. 331 de la CPE inherente a la política financiera, mismos que son actos administrativos de interés público y sólo pueden ser ejercidos previa autorización del Estado; 9) El ahora accionante fue desvinculado de su fuente de trabajo mediante el referido memorando, debiendo tenerse presente la suscripción del documento privado de 15 de mayo de 2007, por el que reconoció los actos irregulares y el resarcimiento de los daños ocasionados, además que alegó que este fue cancelado en su integridad; en consecuencia y conforme el finiquito emitido por el Ministerio del Trabajo, del cual el hoy accionante declaró conformidad al ser suscrito el 20 de diciembre de 2006, habría incurrido en actos consentidos; 10) La desvinculación del ahora accionante con la entidad financiera -ahora demandada-, deviene de las cláusulas previstas en el contrato, consiguiente la asignación del Código “104” correspondiente a retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y con fórmula de solución voluntaria, fue conocida formalmente por el accionante mediante la nota ASFI/JAC/R-114979/2013, y en atención a la jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa se hace inviable por el tiempo transcurrido; y, 11) El Banco Sol S.A. no demostró con prueba idónea y objetiva, que se le hubiera ocasionado daño; además, habiendo omitido fundamentar sobre la imposición de costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR