SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S3

Sucre, 10 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20649-2017-42-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 008/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 194 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ligia María Cholima Suarez de García y Vitaliano García Meneses contra Edil Robles Lijeron, Fiscal Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2017 (fs. 1), cursante de fs. 142 a 154; los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2014, José Miguel Cholima Salazar -ahora tercero interesado- presentó en su contra una denuncia penal por la presunta comisión del delito de abigeato, la misma que se considera deficiente debido a que se sustenta en una fotocopia simple de un acta de embargo que no tiene ningún valor legal ni sustenta indicio probatorio alguno por el que se pueda sostener la temeraria denuncia, extremo desarrollado a tiempo de responder a la misma manifestando elementos de hecho y de derecho necesarios para que el Fiscal de Materia llegue a la conclusión del rechazo, ofreciendo prueba y proposición de diligencias a efectos de proporcionar a dicha autoridad los presupuestos requeridos para determinar la inexistencia de delito.

En ese sentido el 28 de octubre de 2014, el Fiscal de Materia de forma motivada y congruente, haciendo un análisis pormenorizado de lo sucedido y de las pruebas aportadas, llegó a la conclusión del rechazo de denuncia, misma que fue notificada al denunciante el 5 de noviembre de igual año, en el tablero de la Fiscalía Departamental de Beni, en atención al art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la cual fue firmada por un testigo de actuación, diligencia que daba inicio al término de la objeción establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, dicha diligencia se encontraba tachada con una línea en señal de anulación, sin que para ello exista un Auto motivado que lo determine, como si una diligencia pudiera ser anulada o dejada sin efecto a simple disposición de una persona, sin que haya una observación, una solicitud o algo que sustente la decisión adoptada de anular la notificación, situación que deviene en el primer acto vulneratorio de derecho, habiéndose denotado que el acto de tachar la notificación no tiene para nada un sustento legal constituyéndose en un delito.

Al margen de ello y una vez que el Fiscal Departamental tuvo conocimiento del proceso ya viciado de nulidad, el mismo no observó tal situación cuando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene el mandato de velar porque el trabajo de los Fiscales de Materia se realice de forma legal y en apego a la Constitución Política del Estado, deviniendo a partir de este momento en una serie de actos que los dejaron en total indefensión, habiéndose vulnerado el procedimiento y su derecho a la defensa.

Posteriormente, el 3 de enero de 2017, se realizó una nueva notificación al denunciante; es decir, dos años después de emitida la Resolución de rechazo, cuando por el paso del tiempo la misma ya tenía calidad de cosa juzgada, siendo dicha notificación firmada de forma personal por el denunciante, constituyendo este en el segundo hecho vulnerador de derechos, pues la carga del impulso procesal recaía en el denunciante y el Ministerio Público que ante la evidencia de inactividad de dos años, no debió bajo ningún motivo permitir la realización de una nueva notificación, más aun si a ella antecede una notificación de tablero ya practicada, debiendo de oficio determinar la ejecutoria del rechazo de denuncia; sin embargo, este proceso viciado de nulidad continuó siendo desarrollado.

En ese contexto, habiendo sido el denunciante notificado con la referida Resolución de rechazo de denuncia, el 10 de enero de 2017 presentó su objeción después de dos años de emitida la Resolución, dejándolos en total indefensión pues nunca se tuvo conocimiento del mismo constituyéndose en una vulneración al derecho a la defensa y por ende un defecto absoluto en atención a lo previsto en el art. 169.3 del CPP, al no haber corrido en traslado dicho memorial, dejándolos sin la posibilidad de defenderse de los argumentos esgrimidos en el mismo.

Así, y pese a todas esas irregularidades los Fiscales de Materia asignados al caso remitieron a la Fiscalía Departamental la ilegal objeción, siendo resuelta a través de la Resolución FDB/ERL R.- 006-2017 de 12 de enero, por la que se determinó revocar el rechazo de denuncia, Resolución emitida después de dos años y que viene de un procedimiento ilegal viciado de nulidad, la que solo tiene el argumento de una de las partes, misma que hasta la fecha no les fue notificada, prosiguiendo los actos de investigación sin que tengan conocimiento de lo acontecido, dejándolos nuevamente en indefensión, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, convirtiéndose en el principal acto vulnerador de derecho y el hecho generador de la presente acción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y a la defensa, citando al efecto los arts. 116 y 119.I de la Constitución Política

del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se anule la Resolución FDB/ERL R.- 006-2017 de 12 de enero que revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de octubre de 2014, dándose esta última por ejecutoriada, observándose los principios y garantías tutelados por la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 193 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades demandadas y el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló: a) El Fiscal de Departamental de Beni -hoy demandado- en su informe manifestó que se debería haber acudido a la vía jurisdiccional; sin embargo, no consideró que esta actuación que generó el indebido procesamiento ha sido realizada en sede del Ministerio Público; b) De acuerdo a procedimiento recibida la objeción al rechazo de denuncia, el Fiscal ahora demandando tomó conocimiento del cuaderno de investigaciones para abrir su competencia y de esa manera definir lo que corresponda, a cuyo efecto debe revisar las actuaciones procesales, porque de lo contrario no abriría su competencia; c) Del entendimiento sostenido por el Fiscal Departamental se establece que resolvería todas las objeciones o rechazos de denuncias que se le presenten, sin interesarle si fueron bien o mal notificadas, no importándole si la notificación es legal o no; d) En ese entendido el Fiscal hoy demandado abre su competencia de manera ilegal resolviendo una situación que ya venía con vicios; e) Otro fundamento de la referida autoridad demandada radica en que la misma no podía declarar la nulidad de una citación en base a sus parámetros, al respecto si bien dicha autoridad no puede declarar la nulidad, si puede ordenar que se realice correctamente, lo que en el caso de autos no ocurrió; f) Bajo el principio de verdad material, existe una Resolución que fue dictada el 2014, por la que se rechazó de denuncia, y cuando un Fiscal determina un rechazo poniendo la fecha y estampando su firma, es a partir de ese momento que surten efectos jurídicos; g) Habiéndose realizado la notificación en el tablero se considera que la misma es legal, y si no lo es, quien debió accionar la legalidad o ilegalidad de la notificación es el denunciante, determinándose a través de un Auto motivado si la misma es o no es legal, correspondiendo ser notificados con dicho Auto que desde luego abriría la competencia del Fiscal Departamental, situación que no ocurrió; y, h) Por más que el Fiscal Departamental refiera que no hace a la legalidad, lo indicado se constituye en un acto procesal defectuoso siendo nulo al haberse vulnerado derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edil Robles Lijeron, Fiscal Departamental de Beni, por informe presentado vía fax el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 181 a 187, manifestó: 1) Respecto a la notificación del denunciante que en primera instancia se hubiese practicado por tablero el 5 de noviembre de 2014, y luego de forma personal el 3 de enero de 2017, se tiene que de acuerdo al art. 58 de la LOMP, las notificaciones pueden ser realizadas por tablero cuando se trate de providencias de mero trámite, y cuando las partes no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal, situaciones que en el presente caso no acontecieron, puesto que si bien en la Resolución de rechazo se indica que de acuerdo a los datos del proceso el denunciante no habría señalado domicilio real ni procesal, conforme las copias legalizadas que se adjunta consistentes en el memorial de denuncia de 2 de julio de 2014, se tiene que evidentemente no se señala con exactitud el domicilio real, pero respecto al domicilio procesal indica: “…‘Para conocer diligencias, señalo domicilio procesal el bufete del abogado patrocinante que suscribe, ubicado sobre la acera oeste de la Plaza Ballivian en el Centro Comercial Plaza oficina No. 2 de esta ciudad’…” (sic), por lo que se tiene que al haberse señalado de forma precisa el domicilio procesal, no es aplicable el art. 58 de la LOMP; 2) Dentro de las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, no se encuentre ninguna que habilite a declarar la nulidad de actuaciones, en este caso una diligencia de notificación, siendo esta una facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales, teniendo en cuenta al respecto el art. 279 del CPP; 3) De acuerdo al art. 166 del citado Código el reclamo u observaciones a diligencias de las partes, debe realizárselo al órgano jurisdiccional, no pudiendo exigir a su autoridad determinar la validez o no de las mismas; 4) En el presente caso y considerando lo establecido en el art. 305 del referido cuerpo legal, sin determinar la nulidad de las notificaciones que no es su facultad, tomó en consideración la notificación realizada de forma personal a la víctima, cumpliendo a cabalidad con los términos establecidos para resolver y que una vez valorados los elementos cursantes en el cuadernillo, resolvió lo que correspondía; 5) Respecto a que no se corrió traslado con el memorial de objeción de rechazo de denuncia, cabe manifestar que este aspecto no está contemplado en el Código Procesal Penal ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público; 6) Con relación a la falta de notificación con la Resolución de revocatoria de rechazo de denuncia, es un aspecto que no le puede ser atribuido, habiendo sido la Resolución Jerárquica clara al manifestar “…‘El fiscal asignado a la causa, queda encargado de notificar a todas las partes con la presente resolución dando estricta aplicación al Art. 163 del Código de Procedimiento Penal’…” (sic), por lo que si la referida notificación no fue realizada, sería el Fiscal de Materia asignado al caso quien ostentaría la legitimación activa para la presente acción tutelar; 7) La acción de amparo constitucional no hace referencia a la vulneración de algún derecho o garantía, pretendiéndose la nulidad de las notificaciones, aspecto que no puede ser subsanado por la vía constitucional, puesto que el presente proceso se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza cautelar Segunda, a la cual se le hizo conocer la Resolución de revocatoria de rechazo de denuncia por memorial presentado el 13 de julio de 2017; es decir, que conforme al régimen de nulidades y considerando el art. 54 del CPP, se debe acudir ante dicha autoridad a efectos de subsanar lo supuestamente vulnerado, pues cabe recalcar que no es el contenido de la Resolución Jerárquica la que se tacha de vulneratoria de los derechos de los accionantes, sino la notificación con la Resolución de rechazo a la víctima, por lo que los mismos previamente debían haber acudido a dicha autoridad para que la misma ejerza el control jurisdiccional, o en su defecto plantear el incidente de actividad procesal defectuosa de conformidad a los art. 167 y 169 del CPP; 8) Causa extrañeza la solicitud de los accionantes respecto a declarar la ejecutoria de la Resolución de rechazo, por cuanto esta no se ejecutoría, siendo las sentencias las únicas que podrían serlo, no pudiendo, por otro lado, un Tribunal de garantías determinar el archivo de obrados, cuando lo referido concierne únicamente al Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional; y, 9) No se ha cumplido con el deber de identificar a los terceros interesados que aparte del denunciante son el Fiscal de Materia que no notificó la Resolución Jerárquica, y el funcionario que hubiese practicado la notificación de forma personal a la víctima.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Miguel Cholima Salazar, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional y tampoco presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 158 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 194 a 196 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes razonamientos: i) Ante los argumentos expuestos en la presente acción tutelar y lo representado por la autoridad demandada se tiene que la Resolución fundamentada de rechazo de denuncia de 28 de octubre de 2014, presuntamente constaría con dos notificaciones a José Miguel Cholima Salazar -ahora tercero interesado-, la primera practicada en el tablero de la Fiscalía Departamental de Beni en aplicación del art. 88 de la LOMP, pero al no cumplir con la previsión del parágrafo 1 in fine y 2 del citado artículo, fue invalidada al encontrarse tachada, en observancia estricta del art. 160 y ss. del CPP, por lo que a fin de cumplir con la finalidad de la notificación, esta se practicó nuevamente el 3 de enero de 2017, de forma personal, dejándose constancia además que en cuanto a lo representado por la parte accionante en lo que respecta a la invalidez de la segunda notificación, este Tribunal no puede ingresar a su consideración; toda vez, que en principio debió acudir directamente ante el Juez controlador de garantías, en cumplimiento a lo previsto en el art. 54.1 de la CPP, no de manera directa ante esta instancia en virtud de principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En lo que corresponde a la presunta falta de notificación, o que no se haya corrido en traslado con la ampliación de la querella, se debe tener presente lo establecido en el art. 305 del CPP, que determina el procedimiento a seguir, no previéndose la circunstancia reclamada; iii) Con relación al derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto a la falta de notificación con la Resolución de revocatoria de rechazo de denuncia, si bien la propia autoridad demandada reconoce inicialmente este aspecto, representa que esta acción fue encomendada de forma expresa al Fiscal de Materia asignado al caso conforme al punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución a quien no se está demandando en la presente acción tutelar; y, iv) Pese a lo referido, la parte accionante señaló que cuando solicitó fotocopias de los antecedentes, asumió conocimiento de la Resolución Jerárquica; sin embargo, al no alegar o establecer como objeto de la presente acción alguna vulneración de derechos en el contenido de fondo de esta Resolución, no permite al Tribunal de garantías ingresar a su análisis legal con relación también a esta resolución.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 13 de junio de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso, puso a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni la Revocatoria de la resolución de rechazo de denuncia dentro de la investigación promovida a denuncia de José Miguel Cholima Salazar -ahora tercer interesado- contra Ligia María Cholima Suarez de García y Vitaliano García Meneses -hoy accionantes- por la presunta comisión del delito de abigeato (fs. 180).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y a la defensa, por cuanto habiéndose realizado la notificación al denunciante con la Resolución de rechazo de denuncia el 5 de noviembre de 2014 en el Tablero de la Fiscalía Departamental de Beni, esta de forma totalmente irregular e ilegal, fue nuevamente notificada en forma personal al denunciante después de dos años; es decir, el 3 de enero de 2017, sin que para ello hubiese existido ningún Auto motivado que disponga la nulidad de la primera notificación, a cuyo efecto el denunciante el 10 de ese mismo mes y año presentó memorial objetando el rechazo, el cual no le fue corrido en traslado desconociendo los argumentos esgrimidos en él, dejándolos en absoluta indefensión, posteriormente el Fiscal Departamental de Beni, sin observar la irregularidad manifiesta resolvió dicha objeción determinando la revocatoria de la Resolución de rechazo de denuncia, fallo que de igual manera tampoco fue de su conocimiento.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional 

El art. 129.I de la CPE, establece la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden), por su parte el art. 54.I del CPCo, en este mismo sentido expresa: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido constante al reiterar los entendimientos asumidos por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa, señalando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

Por tanto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada.

III.2.  El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

“La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir ante los Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’.

De la jurisprudencia constitucional glosada se concluye que es el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo señalado en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso, una vez agotada la vía ordinaria y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional” (SCP 0307/2015-S3 de 25 de marzo).

III.3.  Análisis del caso concreto

De lo descrito por la parte accionante, se tiene que la problemática a ser analizada, centra su debate en la irregular notificación realizada al denunciante con la Resolución del rechazo de denuncia, la cual fue doblemente practicada, última diligencia que se efectuó después de dos años de emitida la Resolución, y a raíz de la cual, habiendo el denunciante presentado su memorial de objeción al rechazo, que no les fue corrido en traslado, sumándose a ello que el Fiscal Departamental de Beni por Resolución FDB/ERL R.- 006-2017 de 12 de enero, determinó la revocatoria de la referida Resolución, misma que tampoco se puso en su conocimiento.

En ese sentido y antes de abordar la temática aludida, es pertinente cerciorarse del cumplimiento en este caso del principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, en ese contexto y considerando la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la presente acción de defensa está enmarcada dentro de dos principios siendo uno de ellos precisamente el de subsidiariedad, en cuya consideración la misma no puede activarse mientras no se agoten otros medios o recursos que permitan la protección inmediata de los derechos, en ese marco y teniendo en cuenta las denuncias realizadas en esta acción constitucional, tienen que ver con irregularidades en la notificación de actuados procesales producidos durante la investigación y que a su vez generaron otros actuados, cabe también considerar que dentro de un proceso penal, como el presente, la autoridad encargada de ejercer el control jurisdicción de la investigación es en efecto el Juez Instrucción, quien conforme lo determinan los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, ejerce un control sobre los actos tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que cualquier persona que considera la lesión de sus derechos en esta etapa de la investigación debe acudir al Juez cautelar quien es competente para conocer y pronunciare sobre la legalidad o ilegalidad de los actos denunciados.

Ahora bien, y considerando el referido art. 279 del CPP, en lo concerniente a que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, la jurisprudencia constitucional demarcó la falta de idoneidad del control jurisdiccional para revisar el fondo de las resoluciones fiscales, así la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisando el entendimiento asumido en la SCP 2074/2010-R de 10 de noviembre, que sostuvo: “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (las negrillas nos corresponden), de lo que se establece, que si bien el control jurisdiccional no es idóneo para revisar las resoluciones de fondo de los fiscales, contrario sensu si lo es para resolver cuestiones procedimentales como en efecto lo son las denuncias de irregularidades en las notificaciones, mismas que indicen directamente en los derechos y garantías constitucionales de quien los reclama.

En ese contexto y considerando que el objeto procesal de esta acción constitucional, tiene que ver con supuestas irregularidades concernientes a las diligencias de notificación producidas en instancia fiscal, habiéndose denunciado primero, que la autoridad Fiscal demandada no habría observado la doble notificación practicada al denunciante, segundo, que no se le hubiera notificado con el memorial de objeción presentado por el denunciante, y tercero, que tampoco se le habría notificado con la Resolución Jerárquica que revocó el rechazo de denuncia, se tiene que las mismas al constituirse en aspectos de procedimiento, debieron ser denunciadas primero ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación que en el presente caso es la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni ante quien los Fiscales de Materia de la Unidad Corporativa Patrimonial, por memorial presentado el 13 de junio de 2017 (fs. 180), hicieron conocer la revocatoria aducida, quedando de esta forma la autoridad judicial plenamente identificada, ante quien los ahora accionantes debieron acudir previamente en procura del inmediato resguardo de sus derechos, evitando activar directamente la vía constitucional, cuando se evidencia la existencia de medios idóneos para el eficaz y pronto auxilio de las vulneraciones alegadas, debiendo en todo caso tener en cuenta el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

En ese mismo sentido cabe puntualizar, que el objeto procesal identificado a raíz de lo referido en esta acción constitucional, como en principio se describió, únicamente versa respecto a las denuncias realizadas sobre las notificaciones practicadas y omitidas, y de ninguna forma en relación al fondo de la determinación asumida por el Fiscal Departamental de Beni, no correspondiendo por lo tanto emitir criterio alguno al respecto.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que dada la inobservancia en esta acción tutelar del principio de subsidiariedad lo que deviene en una causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

La presente acción constitucional fue interpuesta el 20 de julio de 2017; sin embargo, la Resolución pronunciada en la misma data del 8 de agosto de igual año, es decir doce días hábiles después de interpuesta, esto debido en principio al primer señalamiento de audiencia que fue dispuesto para el 26 de julio del referido año, cuando de acuerdo al art. 56 del CPCo, la audiencia debió desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar; empero, recién se fijó audiencia, como se dijo para el 26 de dicho mes y año.

Asimismo, llegado el día de la audiencia, el Tribunal de garantías determinó suspender la misma debido a la realización del acto de rendición de cuentas a desarrollarse en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constando asimismo la inasistencia por dicho motivo del otro Vocal componente de la Sala, por lo que a ese efecto programó la realización de la audiencia para el 8 de agosto de 2017; es decir, después de ocho días hábiles, lo que de forma alguna puede pasar inadvertido, ya que las acciones de defensa de acuerdo a su propio carácter y naturaleza, están destinadas a la pronta resolución de sus problemáticas que basan su interposición justamente en la vulneración de derechos y garantías fundamentales, los cuales deben ser inmediatamente resguardados obteniendo un pronto y eficaz pronunciamiento.

Por otra parte, siendo resuelta la presente acción tutelar el 8 de agosto de 2017, la remisión ante este Tribunal se realizó con más de catorce días; es decir, con posterioridad a las veinticuatro horas establecidas en el art. 129.IV de la CPE.

Por lo que se recomienda al Tribunal de garantías que para una nueva actuación en dicha calidad considere lo anteriormente mencionado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 008/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 194 a 196 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

  Llamar la atención a Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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