SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales

Ahora bien, y considerando el referido art. 279 del CPP, en lo concerniente a que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, la jurisprudencia constitucional demarcó la falta de idoneidad del control jurisdiccional para revisar el fondo de las resoluciones fiscales, así la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisando el entendimiento asumido en la SCP 2074/2010-R de 10 de noviembre, que sostuvo: “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (las negrillas nos corresponden), de lo que se establece, que si bien el control jurisdiccional no es idóneo para revisar las resoluciones de fondo de los fiscales, contrario sensu si lo es para resolver cuestiones procedimentales como en efecto lo son las denuncias de irregularidades en las notificaciones, mismas que indicen directamente en los derechos y garantías constitucionales de quien los reclama.

En ese contexto y considerando que el objeto procesal de esta acción constitucional, tiene que ver con supuestas irregularidades concernientes a las diligencias de notificación producidas en instancia fiscal, habiéndose denunciado primero, que la autoridad Fiscal demandada no habría observado la doble notificación practicada al denunciante, segundo, que no se le hubiera notificado con el memorial de objeción presentado por el denunciante, y tercero, que tampoco se le habría notificado con la Resolución Jerárquica que revocó el rechazo de denuncia, se tiene que las mismas al constituirse en aspectos de procedimiento, debieron ser denunciadas primero ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación que en el presente caso es la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni ante quien los Fiscales de Materia de la Unidad Corporativa Patrimonial, por memorial presentado el 13 de junio de 2017 (fs. 180), hicieron conocer la revocatoria aducida, quedando de esta forma la autoridad judicial plenamente identificada, ante quien los ahora accionantes debieron acudir previamente en procura del inmediato resguardo de sus derechos, evitando activar directamente la vía constitucional, cuando se evidencia la existencia de medios idóneos para el eficaz y pronto auxilio de las vulneraciones alegadas, debiendo en todo caso tener en cuenta el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

En ese mismo sentido cabe puntualizar, que el objeto procesal identificado a raíz de lo referido en esta acción constitucional, como en principio se describió, únicamente versa respecto a las denuncias realizadas sobre las notificaciones practicadas y omitidas, y de ninguna forma en relación al fondo de la determinación asumida por el Fiscal Departamental de Beni, no correspondiendo por lo tanto emitir criterio alguno al respecto.