SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
denegó
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 194 a 196 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes razonamientos: i) Ante los argumentos expuestos en la presente acción tutelar y lo representado por la autoridad demandada se tiene que la Resolución fundamentada de rechazo de denuncia de 28 de octubre de 2014, presuntamente constaría con dos notificaciones a José Miguel Cholima Salazar -ahora tercero interesado-, la primera practicada en el tablero de la Fiscalía Departamental de Beni en aplicación del art. 88 de la LOMP, pero al no cumplir con la previsión del parágrafo 1 in fine y 2 del citado artículo, fue invalidada al encontrarse tachada, en observancia estricta del art. 160 y ss. del CPP, por lo que a fin de cumplir con la finalidad de la notificación, esta se practicó nuevamente el 3 de enero de 2017, de forma personal, dejándose constancia además que en cuanto a lo representado por la parte accionante en lo que respecta a la invalidez de la segunda notificación, este Tribunal no puede ingresar a su consideración; toda vez, que en principio debió acudir directamente ante el Juez controlador de garantías, en cumplimiento a lo previsto en el art. 54.1 de la CPP, no de manera directa ante esta instancia en virtud de principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En lo que corresponde a la presunta falta de notificación, o que no se haya corrido en traslado con la ampliación de la querella, se debe tener presente lo establecido en el art. 305 del CPP, que determina el procedimiento a seguir, no previéndose la circunstancia reclamada; iii) Con relación al derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto a la falta de notificación con la Resolución de revocatoria de rechazo de denuncia, si bien la propia autoridad demandada reconoce inicialmente este aspecto, representa que esta acción fue encomendada de forma expresa al Fiscal de Materia asignado al caso conforme al punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución a quien no se está demandando en la presente acción tutelar; y, iv) Pese a lo referido, la parte accionante señaló que cuando solicitó fotocopias de los antecedentes, asumió conocimiento de la Resolución Jerárquica; sin embargo, al no alegar o establecer como objeto de la presente acción alguna vulneración de derechos en el contenido de fondo de esta Resolución, no permite al Tribunal de garantías ingresar a su análisis legal con relación también a esta resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Otras consideraciones