SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

1)

Edil Robles Lijeron, Fiscal Departamental de Beni, por informe presentado vía fax el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 181 a 187, manifestó: 1) Respecto a la notificación del denunciante que en primera instancia se hubiese practicado por tablero el 5 de noviembre de 2014, y luego de forma personal el 3 de enero de 2017, se tiene que de acuerdo al art. 58 de la LOMP, las notificaciones pueden ser realizadas por tablero cuando se trate de providencias de mero trámite, y cuando las partes no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal, situaciones que en el presente caso no acontecieron, puesto que si bien en la Resolución de rechazo se indica que de acuerdo a los datos del proceso el denunciante no habría señalado domicilio real ni procesal, conforme las copias legalizadas que se adjunta consistentes en el memorial de denuncia de 2 de julio de 2014, se tiene que evidentemente no se señala con exactitud el domicilio real, pero respecto al domicilio procesal indica: “…‘Para conocer diligencias, señalo domicilio procesal el bufete del abogado patrocinante que suscribe, ubicado sobre la acera oeste de la Plaza Ballivian en el Centro Comercial Plaza oficina No. 2 de esta ciudad’…” (sic), por lo que se tiene que al haberse señalado de forma precisa el domicilio procesal, no es aplicable el art. 58 de la LOMP; 2) Dentro de las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, no se encuentre ninguna que habilite a declarar la nulidad de actuaciones, en este caso una diligencia de notificación, siendo esta una facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales, teniendo en cuenta al respecto el art. 279 del CPP; 3) De acuerdo al art. 166 del citado Código el reclamo u observaciones a diligencias de las partes, debe realizárselo al órgano jurisdiccional, no pudiendo exigir a su autoridad determinar la validez o no de las mismas; 4) En el presente caso y considerando lo establecido en el art. 305 del referido cuerpo legal, sin determinar la nulidad de las notificaciones que no es su facultad, tomó en consideración la notificación realizada de forma personal a la víctima, cumpliendo a cabalidad con los términos establecidos para resolver y que una vez valorados los elementos cursantes en el cuadernillo, resolvió lo que correspondía; 5) Respecto a que no se corrió traslado con el memorial de objeción de rechazo de denuncia, cabe manifestar que este aspecto no está contemplado en el Código Procesal Penal ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público; 6) Con relación a la falta de notificación con la Resolución de revocatoria de rechazo de denuncia, es un aspecto que no le puede ser atribuido, habiendo sido la Resolución Jerárquica clara al manifestar “…‘El fiscal asignado a la causa, queda encargado de notificar a todas las partes con la presente resolución dando estricta aplicación al Art. 163 del Código de Procedimiento Penal’…” (sic), por lo que si la referida notificación no fue realizada, sería el Fiscal de Materia asignado al caso quien ostentaría la legitimación activa para la presente acción tutelar; 7) La acción de amparo constitucional no hace referencia a la vulneración de algún derecho o garantía, pretendiéndose la nulidad de las notificaciones, aspecto que no puede ser subsanado por la vía constitucional, puesto que el presente proceso se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza cautelar Segunda, a la cual se le hizo conocer la Resolución de revocatoria de rechazo de denuncia por memorial presentado el 13 de julio de 2017; es decir, que conforme al régimen de nulidades y considerando el art. 54 del CPP, se debe acudir ante dicha autoridad a efectos de subsanar lo supuestamente vulnerado, pues cabe recalcar que no es el contenido de la Resolución Jerárquica la que se tacha de vulneratoria de los derechos de los accionantes, sino la notificación con la Resolución de rechazo a la víctima, por lo que los mismos previamente debían haber acudido a dicha autoridad para que la misma ejerza el control jurisdiccional, o en su defecto plantear el incidente de actividad procesal defectuosa de conformidad a los art. 167 y 169 del CPP; 8) Causa extrañeza la solicitud de los accionantes respecto a declarar la ejecutoria de la Resolución de rechazo, por cuanto esta no se ejecutoría, siendo las sentencias las únicas que podrían serlo, no pudiendo, por otro lado, un Tribunal de garantías determinar el archivo de obrados, cuando lo referido concierne únicamente al Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional; y, 9) No se ha cumplido con el deber de identificar a los terceros interesados que aparte del denunciante son el Fiscal de Materia que no notificó la Resolución Jerárquica, y el funcionario que hubiese practicado la notificación de forma personal a la víctima.