SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
11 de julio de 2016
En ese entendido, por la configuración de la actual acción de defensa, debemos verificar si en la presente acción tutelar se cumplió con el principio de inmediatez a efectos de poder ingresar o no al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente caso; en ese sentido, respecto al demandado -Administrador Departamental de la CPS Regional La Paz-, de la revisión de obrados se tiene que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S 495/EVG/ 065/2016 emitida por la Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, por la cual se ordenó la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, fue puesta a conocimiento de la CPS Regional La Paz el día 11 de julio de 2016 (Conclusión II.3.); ante ello entendiendo renuencia del empleador al cumplimiento de la referida Conminatoria, el accionante, el 20 del señalado mes y año, solicitó ante la Jefa Departamental referida, el cumplimiento de la Conminatoria de marras (Conclusión II.6.); circunstancias presentes en el caso sub judice, que nos hace concluir que la presente acción tutelar fue interpuesta fuera de los seis meses -13 de julio de 2017-, que establece el cumplimiento de la inmediatez, en cuya razón se advierte que en la interposición de la presente acción tutelar no fueron cumplidos los presupuestos de los arts. 129.II de la CPE; y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establecen que dicha acción extraordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, el mismo que en caso de conminatorias de reincorporación laboral comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la misma, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en razón a que en este tipo de casos que exigen la protección inmediata, no aplica la subsidiariedad, no siendo necesario que la parte demandada agote las vías, sean administrativa u ordinaria, para abrir competencia a la justicia constitucional, por lo que correspondía al accionante invocar la protección de sus derechos vía acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, que en casos de cumplimiento de conminatoria de reincorporación -se reitera- son computables desde el momento en que el empleador, rehúso a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada supra.
En el caso que nos ocupa, se observa que el plazo para la activación de la acción de amparo constitucional fue vencido sobreabundantemente, pues a fs. 20 consta el formulario de notificaciones por el que se constata que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S 495/EVG/ 065/2016, fue puesta a conocimiento la entidad demandada el día 11 de julio de 2016, mientras que la presente acción fue activada mediante memoriales presentados el 13 y 25 de julio de 2017, cursantes a fs. 80 a 97 vta.; y, 100 a 103 vta., lo que impide que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis del fondo de lo demandado, debiendo considerarse que: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión” (SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre), por lo que en el caso concreto debe denegarse la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Por otro lado, el ahora accionante sostuvo que en relación a la determinación de reincorporación que fue ratificada en recursos de revocatoria y jerárquico, tanto el Ministro y Jefe Departamental, ambos de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora codemandados-, no aplicaron los medios coercitivos necesarios para lograr el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 065/2016, so pretexto de no contar con disposiciones legales que les otorguen facultades de utilizar medios de coerción por los cuales se pueda obligar a los empleadores a que cumplan con las Conminatorias de reincorporación, mas por el contrario, pretendieron que se acuda a la vía constitucional de acuerdo al “DS 945” y a la RM 896/10 que sostienen que el trabajador ante el incumplimiento de una Conminatoria puede acudir a los tribunales de garantías y plantear acciones constitucionales.
En mérito a lo precisado, es menester remitirnos previamente a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional, que señala que los componentes principales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum, entendiéndose el primero como el motivo o las razones por las que se solicita la tutela constitucional; y el segundo, el objeto de la pretensión, como aquello que se busca obtener dentro de un proceso, radicando la importancia de ambos en su directa relación de causalidad entre lo pedido y los hechos supuestamente lesivos, elementos centrales para para determinar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional en el caso de conminatorias de reincorporación laboral
- ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- Con relación a la causa de pedir o “causa petendi” y la petición “el petitium”, la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, concluyó que: “Corresponde precisar que los componente esenciales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum, constituyendo ambos, el objeto de la acción de amparo constitucional: La primera es el motivo por el que se pide el amparo, y el segundo es la solicitud expresa, el petitorio, al Tribunal de garantías.
- la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, II) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’ (SC 1593/2011-R de 11 de octubre)
- el día 11 de julio de 2016
- 11 de julio de 2016
- el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos supuestamente vulnerados
- en la petición el accionante solicitó con meridiana claridad la reincorporación a su fuente laboral
- CONFIRMAR