SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
a)
Inició su relación laboral en la CPS Regional La Paz, el 6 de junio de 2014, mediante diferentes contrataciones, por el lapso de dos años aproximadamente, de acuerdo al siguiente detalle: a) Memorando JDRH-M-811/2014 de dicha fecha, por el cual se tomaron sus servicios en suplencia temporal del titular en el cargo de Auxiliar de Servicio a tiempo completo en el Policonsultorio Obispo Cárdenas, de 20 de junio a 18 de julio de 2014, con un salario mensual de Bs3 030.- (tres mil treinta bolivianos); b) Memorando JDRH-M-1144/2014 de 24 de julio, mediante el cual contrataron sus servicios en suplencia temporal del titular, de 21 de julio a 29 de agosto de igual año, en el mismo cargo y con idéntico salario; c) Memorando JDRH-M-1490/2014 de 15 de septiembre, con el que fue contratado en suplencia temporal del titular a tiempo completo en la Unidad de Afiliaciones del referido Policonsultorio, desde esa fecha hasta el 12 de diciembre del indicado año, con el mismo salario; d) Memorando JDRH-M-2184/2014 de 22 de diciembre, por el que asumió el cargo de Auxiliar de Servicio a tiempo completo en la prenombraba Unidad, desde esa misma fecha hasta el 31 de diciembre de ese año, también con ese salario; e) Memorando JDRH-M-008/2015 de 2 de enero, por el cual se tomaron sus servicios en el citado puesto y con igual salario, desde la fecha señalada hasta el 20 de marzo de 2015; f) Memorando JDRH-M-868/2015 de 1 de abril, a través del que fue contratado en el mismo cargo y con idéntico salario, a partir de esa fecha hasta el 26 de junio de 2015; g) Memorando JDRH-M-1261/2015 de 3 de julio, por el cual se requirieron sus servicios de 10 a 31 de julio de 2015, en el mismo cargo y con igual salario; h) Memorando JDRH-M-1477/2015 de 10 de agosto, mediante el que se lo contrató para que en suplencia temporal del titular ejerza el cargo que anteriormente vino desempeñando, sea desde esa fecha hasta el 14 ese mes y año, con el mismo salario mensual; i) Memorando JDRH-M-1667/2015 de 24 de igual mes, por el cual se tomaron sus servicios para que en suplencia legal del titular ejercite el precitado cargo desde esa misma fecha hasta el 31 del señalado mes y año, con el salario mensual antes acordado; j) Memorando JDRH-M-1964/2015 de 13 de octubre, mediante el cual se lo contrató en suplencia temporal del titular en el mencionado cargo, de 21 de octubre a 30 de diciembre de 2015, con un salario mensual idéntico; k) Memorando JDRH-M-0107/2016 de 18 de enero, a través del cual también tomaron sus servicios en suplencia del titular en el cargo de Auxiliar de Servicio a tiempo completo, en la prenombrada Unidad de Afiliaciones, de 6 de enero a 5 de febrero de 2016, con un salario similar; y, l) Memorando JDRH-M-0690/2016 de 17 de marzo, por el cual fue contratado en suplencia del titular en el cargo de Portero Sereno a tiempo completo del Hospital Petrolero Obrajes La Paz, de 4 de abril a 16 de mayo de 2016 con el mismo salario mensual.
Una vez finalizado el lapso señalado en la última contratación, no se le permitió más la entrada a dicha entidad, recurriendo con su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación al cargo de Auxiliar de Servicio de la Unidad de Afiliaciones del Policonsultorio Obispo Cárdenas, institución que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 065/2016 de 27 de junio, la cual dispuso su reincorporación inmediata en el cargo señalado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, notificándose a la CPS Regional La Paz el 11 de julio de 2016; sin embargo, la indicada Conminatoria no fue cumplida, por lo que el 20 de igual mes y año solicitó por primera vez a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz que active las instancias correspondientes a objeto de lograr la reincorporación ordenada, pero al no existir pronunciamiento alguno, por segunda ocasión reiteró su requerimiento el 3 de agosto del mismo año, teniendo como respuesta que de acuerdo al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo IV, podía interponer las acciones constitucionales que correspondan, de manera tal que por tercera vez, el 9 de septiembre de 2016, insistió con su solicitud, pero no obtuvo respuesta alguna; por lo que el 7 de octubre del citado año, nuevamente y por cuarta ocasión, reiteró la petición respecto a que sean activados los mecanismos necesarios y medios coercitivos para el efectivo cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 065/2016, además de poner en conocimiento de la misma Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz su condición de discapacidad; no obstante, esta hizo caso omiso de ese tenor.
Por otro lado, la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 065/2016 fue impugnada en recurso de revocatoria, siendo confirmada en esa instancia a través de la Resolución Administrativa (RA) 245-16 de 6 de septiembre de 2016, la cual posteriormente mediante recurso jerárquico fue confirmada mediante Resolución Ministerial (RM) 1253/16 de 21 de diciembre del mismo año, de manera tal que nuevamente insistió mediante memorial de 12 de enero de 2017, sin que exista pronunciamiento alguno, por lo que procedió a denunciar ante el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la negligencia de la respectiva Jefatura Departamental, pronunciándose el Informe MTEPS/JDTLP-AF-006/2017 de 31 de enero, por el cual se señaló que el DS 28699 modificado por el DS 0495, no contemplaba medios coercitivos a efectos de su reincorporación instruida por el prenombrado Ministerio y que la vía administrativa se había agotado con la emisión de Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 065/2016, por lo que no contaba con competencia para otros actuados, pudiendo recurrir su persona a la vía judicial o mediante acciones constitucionales.
Finalmente, la manifestación de una supuesta incompetencia para efectivizar el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 065/2016, resultaba ser atentatoria a sus derechos constitucionales, pues de nada serviría una determinación definitiva ratificada por dos Resoluciones, una administrativa, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, la otra por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad llamada por Ley a tutelar estos derechos, si no se podría realizar actuación alguna para ejecutar y hacer cumplir sus propias determinaciones, existiendo una evidente violación a sus derechos constitucionales.
Asimismo, ampliando sus argumentos en audiencia, indicó que: a) La inamovilidad laboral no puede ser aplicada a todos los casos, debiéndose observar el tipo de funcionarios y de los contratos; b) De acuerdo a la RA 6501/2007 de 27 de abril, la regla versa en que no puede suscribirse contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, empero existe una excepción, y es que se suscriban contratos en tareas propias y no permanentes, este es el caso de la suplencia que vendría a ser un contrato temporal en el cual no se puede aplicar el beneficio de la inamovilidad laboral por discapacidad, pues lo que ocurrió fue que el plazo contractual solo se venció, y en caso de discapacidad, la inamovilidad alcanza hasta la vigencia del mismo, estando el ahora accionante plenamente consciente que su relación laboral era temporal; c) Respecto a los hechos controvertidos, la jurisprudencia constitucional emitió criterios acertados al determinar que la resolución de estos hechos corresponde a la justicia ordinaria, puesto que no se puede plantear acción de amparo constitucional en relación a derechos que se encuentran en disputa o controversia, razón por la cual mediante memorial de 16 de junio de 2016 solicitó declinatoria, y pese a ello, se emitió la Conminatoria de reincorporación sin considerar dicha petición; d) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social vulneró los derechos de la CPS Regional La Paz, al basar su análisis en la Conminatoria y en disposiciones que no guardan relación con el caso, como el del retiro intempestivo que en el presente caso no sucedió, pues solo se cumplió el contrato; y, e) No es lógico que la justicia constitucional haga cumplir una Conminatoria que no respetó los estándares del debido proceso, lo que deviene en la imposibilidad de su ejecución.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional en el caso de conminatorias de reincorporación laboral
- ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- Con relación a la causa de pedir o “causa petendi” y la petición “el petitium”, la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, concluyó que: “Corresponde precisar que los componente esenciales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum, constituyendo ambos, el objeto de la acción de amparo constitucional: La primera es el motivo por el que se pide el amparo, y el segundo es la solicitud expresa, el petitorio, al Tribunal de garantías.
- la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, II) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’ (SC 1593/2011-R de 11 de octubre)
- el día 11 de julio de 2016
- 11 de julio de 2016
- el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos supuestamente vulnerados
- en la petición el accionante solicitó con meridiana claridad la reincorporación a su fuente laboral
- CONFIRMAR