SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
i)
Luis Marcelo Aramayo Rosell, Administrador Departamental de la CPS Regional La Paz a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 164 a 166 vta., refirió lo siguiente: i) De acuerdo a los diferentes Memorandos suscritos con el ahora accionante, se demuestra la relación laboral eventual, temporal, precaria y breve que se tuvo, ya que el mismo ingresó a trabajar en reemplazo de trabajadores titulares, de planta y con ítem, que debían hacer uso de sus vacaciones, razón por la cual se lo contrataba para cubrir estos puestos, y pese a poner a conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social estos extremos, se emitió la Conminatoria de reincorporación; ii) Mediante memorial de 16 de junio de 2016, con apersonamiento ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, se solicitó declinatoria de la causa exponiéndose que lo que se dio en ese caso fue una conclusión del contrato suscrito con el ahora accionante, pues este era temporal por suplencia, existiendo un conflicto que debía ser dilucidado en la vía laboral por la contención subsistente, pero sin embargo se emitió Conminatoria de reincorporación; iii) Pronunciada la referida Conminatoria, se solicitó por memorial de 14 de julio del precitado año, la aclaración, complementación y enmienda de la misma, mereciendo como respuesta el Auto JDTLP/EVG 145/2016 de 21 de ese mes, por el cual se declaró improcedente la solicitud, notificándose esa determinación el 26 del señalado mes y año, fecha en la que igualmente se les notificó con el “oficio cite: MTEPS/JDTLP/EXT./335/16”, el cual señaló que en atención a la solicitud de que sea declinado el expediente, le remitían el “Informe 834/2016” realizado por el Inspector del Trabajo, actuado que es la prueba fehaciente de la lesión de su derecho a la defensa, debido a que la petición de declinatoria fue objeto de un informe simplemente; iv) Por otro lado, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, al basar su análisis en normas relativas a retiros intempestivos sin causa legal justificada, vulneró aún más sus derechos, pues en el caso presente nunca existió retiro intempestivo solo se dio el cumplimiento del contrato por suplencia, aspecto establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que solo en caso de despidos intempestivos se puede acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social; v) Tanto la omisión de pronunciarse sobre el memorial de apersonamiento y solicitud de declinatoria como el uso inadecuado de la normativa en la Conminatoria de reincorporación, advierte la falta de respeto a los elementos mínimos del debido proceso, tornando así una Conminatoria de reincorporación inejecutable; vi) La CPS Regional La Paz, no vulneró derecho alguno, pues lo único que hizo fue cubrir con el hoy accionante, los puestos de los trabajadores titulares que hacían uso de su vacación, licencias y bajas médicas; y, vii) Se advierte la existencia de hechos controvertidos, los cuales corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional en el caso de conminatorias de reincorporación laboral
- ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- Con relación a la causa de pedir o “causa petendi” y la petición “el petitium”, la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, concluyó que: “Corresponde precisar que los componente esenciales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum, constituyendo ambos, el objeto de la acción de amparo constitucional: La primera es el motivo por el que se pide el amparo, y el segundo es la solicitud expresa, el petitorio, al Tribunal de garantías.
- la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, II) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’ (SC 1593/2011-R de 11 de octubre)
- el día 11 de julio de 2016
- 11 de julio de 2016
- el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos supuestamente vulnerados
- en la petición el accionante solicitó con meridiana claridad la reincorporación a su fuente laboral
- CONFIRMAR