SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 20827-2017-42-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 01/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 17 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Venancio Cruz Pérez contra Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Huari del departamento de Oruro y Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 11 a 12, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En audiencia de medidas cautelares de 22 de agosto de 2017, le fue impuesta la medida cautelar de última ratio, por lo que se encuentra detenido en celdas del juzgado en espera de su traslado al Centro de Producción Penitenciaria de ”San Pedro“ de Oruro, lo que deviene en una indebida reclusión y sobre todo en la pérdida de su trabajo y familia, por la denuncia e investigación de un hecho que jamás cometió.
Alega además que, el 21 de agosto de 2017, fue ilegal e indebidamente aprehendido por el Fiscal de Materia asignado al caso -codemandado- a través de una orden emitida en su contra, la que fue ejecutada a horas 16:00, luego de haber prestado su declaración informativa de forma voluntaria en sede fiscal y cuya única finalidad era la de conducirlo en calidad de denunciado ante la nombrada autoridad, circunstancia que se realizó ese mismo día a horas 15:30, por lo que no había necesidad de ejecutar el mandamiento de aprehensión; sin embargo, se efectivizó mediante dejándolo en completa indefensión.
Arguye que el Fiscal de Materia no haber observó el procedimiento, conculcando los derechos invocados, al igual que el Juez demandado, al no aplicar los preceptos constitucionales.
Señala como lesionado su derecho a la libertad y principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la “celebración y señalamiento de audiencia dentro de las veinticuatro horas” (sic).
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido de su demanda y ampliando el mismo, manifestó que: a) Emergente de una querella presentada en su contra por Paulina Atanacio de Cruz, refiriendo malos tratos de su parte, el Fiscal de Materia asignado al caso, ordenó su citación, empero ésta fue realizada en la puerta de un domicilio desconocido para su persona, a pesar de que en su cédula de identidad figura la calle Dorado Murillo s/n entre La Bandera de la localidad de Challapata, razón por la cual nunca se enteró de la denuncia en su contra para asumir defensa; b) Debido a la irregular representación de la citación aludida, la autoridad fiscal -hoy codemandada- emitió orden de aprehensión en su contra, la que fue ejecutada el 21 de agosto del 2017 a horas 16:00, luego de haber comparecido a horas 15:30 para prestar su declaración informativa, incumpliendo dicha autoridad lo previsto por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que cuando el rebelde comparezca el proceso continuará, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a fin de su presentación, por cuanto se procedió a la misma hora 16:00 a su notificación con la Resolución fundamentada de aprehensión, realizada en tiempo record y dejándolo en completa indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, sin que además con dicho actuado se hubiese notificado al denunciado o querellado; c) El inicio de investigación data de 26 de septiembre del 2016 y en los seis meses el Fiscal de Materia, no concluyó con la investigación, tampoco existe en el cuaderno de control jurisdiccional una conminatoria del Juez contralor de garantías, menos una solicitud de ampliación del plazo; a pesar de lo que el Fiscal presentó imputación formal el 21 de agosto del 2017; y, d) No se cumplió con el debido proceso, se vulneraron sus derechos a la libertad, defensa, dignidad y presunción de inocencia, toda vez que, desconocía totalmente que era perseguido penalmente, en ningún actuado existe una notificación que señale que conocía del proceso, sino sólo una fotocopia de su cédula de identidad que acredita la relación matrimonial, además la dirección contraria a la que su persona indicó en su declaración informativa mediante un croquis, ubicada en calle Rengel entre calles Oruro y Villarroel s/n; por lo que solicita se restablezca su derecho a la tutela judicial efectiva, a la libre locomoción y a la libertad.
Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Huari del departamento de Oruro, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 14 vta., no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia pública.
Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante previamente debió agotar las instancias de ley por el principio de subsidiariedad y no interponer directamente la acción de libertad, sin observar los presupuestos para su procedencia, por cuanto su vida no está en peligro, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, ya que existe aviso de inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia interpuesta por Paulina Atanacio de Cruz por el delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado en el art. 272 bis en su núm. 1 del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia y que fue puesto en conocimiento de la autoridad cautelar el 26 de septiembre del 2016; y, 2) Respecto al procesamiento indebido, luego de haberse dado aviso del inicio de investigación al Juez de la causa y puesto a su conocimiento los elementos de convicción colectados en la etapa preliminar, hacían viable la participación del accionante en el hecho denunciado, el Fiscal de Materia Erick Bruno Herrera, el 10 de noviembre de 2016, expidió citación para el accionante y al no ser habido en su domicilio real, el investigador asignado efectúo la representación respectiva, por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, librándose la misma el 9 de febrero de 2017 por la autoridad judicial a cargo de la causa, y el 21 de agosto de igual año, se procedió a su ejecución, siendo conducido el imputado en calidad de aprehendido a dependencias de la Fiscalía a horas 12:20, ante lo cual fuera de horario expidió orden de custodia y a horas 15:30 del mismo día, el ahora accionante se presentó con su abogado a la audiencia para prestar su declaración informativa; una vez que declaró fue notificado con la Resolución y la Orden de Aprehensión emitida en mérito a sus facultades previstas en el art. 73 del CPP, para luego a horas 18:45, dos horas después, remitir la imputación formal ante Juez cautelar para que disponga sobre la situación jurídica del procesado; por lo que al haber actuado conforme a ley, solicita se deniegue la acción de libertad, multándose al accionante con el sueldo de tres días del haber que percibe un juez técnico.
La Jueza de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 17 a 21 vta., ”no concedió“ siendo lo correcto denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En mérito a los antecedentes, se establece la presentación voluntaria de Venancio Cruz Pérez ante el despacho fiscal donde prestó su declaración informativa a horas 15:30 del 21 de agosto del 2017 y luego a horas 16:00, se procedió a su aprehensión mediante la orden y Resolución fundamentada de aprehensión expedidos ese mismo día; lo cual -conforme a lo referido por el accionante- daría lugar a su irregular aprehensión; empero de acuerdo al art. 226 del CPP, dicha norma legal faculta al Ministerio Público a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano cuando concurran los requisitos exigidos por Ley y para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso; por consiguiente ante la existencia de una querella, el Ministerio Público actuó conforme dispone el art. 278 del citado cuerpo legal; ii) Con relación a las medidas de carácter personal, el art. 223 del mencionado Código, señala que ante la presentación espontánea de la persona contra quien se haya iniciado un proceso, ésta podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el fiscal encargado de la investigación, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar; por otra parte la previsión legal contenida en el art. 226 del CPP, sobre la aprehensión por la Fiscalía establece que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que exista la posibilidad de que pueda ocultarse, fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; consiguientemente, no se advierte que hubiera sido objeto de una aprehensión irregular al haberse expedido el 9 de febrero del 2017, la orden respectiva; siendo aprehendido el 21 de agosto del indicado año, en mérito al Requerimiento fundamentado de aprehensión; iii) Sobre la notificación indebida alegada por el accionante al haber sido notificado en calle la Bandera s/n entre Murillo Dorado de Challapata, el mismo hizo referencia -en audiencia- que el domicilio correspondía a la parte denunciante con quien realizó una vida conyugal, empero, no señaló en forma precisa desde cuando abandonó el hogar matrimonial, si es que lo hubiera abandonado y por el contrario se advierte que estuviese viviendo en dicho domicilio cuando señala en su demanda de acción de libertad que esa situación le perjudica, originando que se encuentre indebidamente recluido; y sobre todo, pierda su trabajo y familia por la denuncia; en consecuencia, no se advierte error en la notificación; iv) En la exposición escrita y oral no se escuchó que el accionante hubiese reclamado o impugnado oportunamente resoluciones injustas o arbitrarias ante el Juez Cautelar, por lo que, en el caso de autos no es procedente la tutela de la presente acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad, al no haberse reclamado vulneración alguna ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, no siendo posible que en calidad de Juez de garantías constitucionales pueda disponer la libertad del imputado -hoy accionante-, quien previamente debió agotar las instancias correspondientes antes de efectuar el reclamo precedentemente señalado y en caso de no haberse resuelto, entonces acudir a la instancia de apelación, conforme al art. 251 del CPP; y, v) Tampoco se ha evidenciado vulneraciones al debido proceso que hayan influido en una indebida privación de libertad y menos se ha precisado las causales de procedencia que refiere el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que resulta inviable correspondiendo su desestimación. No está demás indicar que el accionante ha fundado su acción en normas derogadas, pues los arts. 65, 66, 67, 68, 70 y 71, que formaban parte de la Segunda Parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, han sido derogadas por la Tercera Disposición Final del Código Procesal Constitucional, lo que así se declara para fines consiguientes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de declaración informativa de 21 de agosto de 2017 a horas 15:30, de Venancio Cruz Pérez -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia particular, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; la cual fue en presencia de su abogado defensor, donde se acogió a su derecho al silencio; asimismo, realizó el croquis de su domicilio (fs. 8 y vta.).
II.2. Mediante Resolución fundamentada de aprehensión de 21 de agosto de 2017, emitido por el Fiscal de Materia codemandado se dispuso la aprehensión del accionante, conforme a lo previsto en el art. 226 del CPP, ante la existencia de suficientes indicios de probabilidad de autoría y participación, así como peligro de fuga y obstaculización de la investigación; emitiéndose la correspondiente orden de aprehensión el mismo día, ordenando al investigador asignado al caso para que conduzca al aprehendido a objeto de que preste su declaración informativa policial, librándose dicha orden al amparo de los determinado en el art. 58.III de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); notificándose al accionante el mismo día a horas 16:00 (fs. 5 a 7).
II.3. A través de requerimiento de 21 de agosto de 2017, presentado a horas 18:45, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia -ahora codemandado-, imputó formalmente al denunciante, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, al existir suficientes indicios de ser con probabilidad autor de la comisión del delito investigado (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala lesionados sus derechos a la libertad y de locomoción, alegando que luego de haber prestado voluntariamente su declaración informativa, dentro de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el Fiscal de Materia codemandado, sin observar el procedimiento, ilegal e indebidamente emitió y ejecutó una orden de aprehensión en su contra, omitiendo que su persona cumplió con la finalidad que perseguía la orden expedida, cual era que preste su declaración, por lo que no había necesidad de ejecutar el mismo; además, el Juez en suplencia legal -ahora demandado-, en audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, sin aplicar los preceptos constitucionales.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional establece sobre el carácter excepcional de la acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, a partir de la cual se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; precisó: ”…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas“ (el resaltado es añadido).
Asimismo, la SC 0080/2010-R del 3 de mayo, estableció tres situaciones excepcionales de denegatoria de la acción de libertad, en los cuales a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la pluralidad de jurisdicciones no puede ingresarse al análisis de fondo del problema jurídico planteado; entre los cuales, el segundo refiere: ”Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…“(las negrillas nos corresponden).
III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, el mismo se desarrolla como un recurso sumario, pronto y efectivo, conforme se tiene del art. 251 del referido Código, cuando determina que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la ”Corte Superior de Justicia“ -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
En este sentido, no cabe duda que el recurso de apelación aludido, considerando su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la norma establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
En ese mismo sentido, tratándose de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citando las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, ha establecido que: ”…es preciso revisar el sistema recursivo de impugnación comprendido en la normativa procesal penal de nuestro país, en cuanto a la aplicación del régimen de medidas cautelares, ante su aplicación, modificación o rechazo, el cual prevé el recurso de apelación incidental. En ese marco, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que: «La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas»“.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia detención ilegal ocasionada por las autoridades demandadas, aduciendo que no obstante haber prestado declaración informativa de manera voluntaria, el Fiscal de Materia codemandado, sin observar el procedimiento menos tomado en cuenta que la citación emitida había sido diligenciada erróneamente en un domicilio distinto al croquis que presentó, el 21 de agosto de 2017, ilegal e indebidamente ejecutó una orden de aprehensión emitida en su contra para que fuese conducido a declarar, además, procediendo a notificarlo con una resolución fundamentada de aprehensión con el mismo fin, dejándolo en estado de indefensión absoluta; asimismo, habiendo sido puesto a conocimiento del Juez Cautelar demandado, el 22 del indicado mes y año, dispuso su detención preventiva, sin aplicar los preceptos constitucionales.
Al respecto, compulsados los antecedentes procesales adjuntos al expediente, lo informado por el Fiscal de Materia codemandado y lo precisado por el accionante en su demanda, se tiene que en mérito a la denuncia presentada por Paulina Atanacio de Cruz contra Venancio Cruz Pérez -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, luego de haberse dado aviso de inicio de investigación ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, el 29 de septiembre de 2016, el entonces Fiscal de Materia asignado al caso, expidió orden de citación para que el nombrado procesado preste su declaración informativa, empero, al no ser habido en su domicilio real, según representación efectuada por la investigadora asignada al caso, se solicitó orden de aprehensión en su contra, la misma que fue expedida el 9 de febrero del 2017, procediéndose a su ejecución el 21 de agosto del indicado año; fecha que según lo informado por la autoridad fiscal demandada, en mérito a la orden librada se condujo al imputado a dependencias de la Fiscalía a horas 12:20, quien luego de haber sido puesto en custodia policial, se presentó a horas 15:30, en dependencias de la Fiscalía a prestar su declaración informativa, acompañado de su abogado defensor, donde hizo uso de su derecho al silencio.
Posterior a ello y por ser necesaria la presencia del imputado, la citada fecha -21 de agosto de 2017- el Fiscal de Materia asignado a la investigación Juan Carlos Yavi Cahuana -hoy demandado-, mediante Resolución fundamentada dispuso la aprehensión del denunciado ante la existencia de suficientes indicios de ser con probabilidad autor o participe del delito acusado y de riesgos de fuga y obstaculización, conforme lo previsto en el art. 226 del CPP, ordenando su ejecución al investigador asignado o cualquier autoridad hábil del país, expidiéndose la respectiva orden, para que sea conducido ante dicha autoridad para fines de investigación y en plazo legal ser remitido ante el Órgano Jurisdiccional a efecto de que se resuelva su situación jurídica; orden con la que luego de ser notificado a horas 16:00, fue puesto a consideración del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata en suplencia legal, ante quien además se presentó la respectiva imputación formal; en consecuencia, la autoridad judicial al día siguiente -22 de ese mes y año-, en audiencia de medidas cautelares celebrada a horas 16:30, dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Producción Penitenciaria de ”San Pedro“ de Oruro, lo cual motivó que el hoy accionante a horas 14:55 de esa misma fecha mes y año, interponga la presente demanda constitucional.
En ese contexto y advirtiéndose que en obrados no cursa actuado alguno que demuestre que el accionante realizó reclamo por las presuntas transgresiones en su contra, con carácter previo a plantear la presente acción tutelar o hubiese opuesto recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución de medida cautelar, nos permite colegir que no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la misma, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; por cuanto, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente Fallo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, previamente a plantear la presente acción tutelar estos deber ser agotados; sin embargo, el accionante, omitió acudir ante la autoridad judicial correspondiente a efectos de interponer apelación incidental conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que dispone que: ”La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas“, ello a efecto de que dicha autoridad como director del proceso -por ende contralor de garantías constitucionales- repare las supuestas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal y en caso de no ser remediadas, recién acudir a esta acción de defensa, observando los presupuestos para su procedencia; por lo que al no haber agotado el accionante los recursos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.
Por lo expuesto la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 17 a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución