SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia detención ilegal ocasionada por las autoridades demandadas, aduciendo que no obstante haber prestado declaración informativa de manera voluntaria, el Fiscal de Materia codemandado, sin observar el procedimiento menos tomado en cuenta que la citación emitida había sido diligenciada erróneamente en un domicilio distinto al croquis que presentó, el 21 de agosto de 2017, ilegal e indebidamente ejecutó una orden de aprehensión emitida en su contra para que fuese conducido a declarar, además, procediendo a notificarlo con una resolución fundamentada de aprehensión con el mismo fin, dejándolo en estado de indefensión absoluta; asimismo, habiendo sido puesto a conocimiento del Juez Cautelar demandado, el 22 del indicado mes y año, dispuso su detención preventiva, sin aplicar los preceptos constitucionales.
Al respecto, compulsados los antecedentes procesales adjuntos al expediente, lo informado por el Fiscal de Materia codemandado y lo precisado por el accionante en su demanda, se tiene que en mérito a la denuncia presentada por Paulina Atanacio de Cruz contra Venancio Cruz Pérez -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, luego de haberse dado aviso de inicio de investigación ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, el 29 de septiembre de 2016, el entonces Fiscal de Materia asignado al caso, expidió orden de citación para que el nombrado procesado preste su declaración informativa, empero, al no ser habido en su domicilio real, según representación efectuada por la investigadora asignada al caso, se solicitó orden de aprehensión en su contra, la misma que fue expedida el 9 de febrero del 2017, procediéndose a su ejecución el 21 de agosto del indicado año; fecha que según lo informado por la autoridad fiscal demandada, en mérito a la orden librada se condujo al imputado a dependencias de la Fiscalía a horas 12:20, quien luego de haber sido puesto en custodia policial, se presentó a horas 15:30, en dependencias de la Fiscalía a prestar su declaración informativa, acompañado de su abogado defensor, donde hizo uso de su derecho al silencio.
Posterior a ello y por ser necesaria la presencia del imputado, la citada fecha -21 de agosto de 2017- el Fiscal de Materia asignado a la investigación Juan Carlos Yavi Cahuana -hoy demandado-, mediante Resolución fundamentada dispuso la aprehensión del denunciado ante la existencia de suficientes indicios de ser con probabilidad autor o participe del delito acusado y de riesgos de fuga y obstaculización, conforme lo previsto en el art. 226 del CPP, ordenando su ejecución al investigador asignado o cualquier autoridad hábil del país, expidiéndose la respectiva orden, para que sea conducido ante dicha autoridad para fines de investigación y en plazo legal ser remitido ante el Órgano Jurisdiccional a efecto de que se resuelva su situación jurídica; orden con la que luego de ser notificado a horas 16:00, fue puesto a consideración del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata en suplencia legal, ante quien además se presentó la respectiva imputación formal; en consecuencia, la autoridad judicial al día siguiente -22 de ese mes y año-, en audiencia de medidas cautelares celebrada a horas 16:30, dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Producción Penitenciaria de ”San Pedro“ de Oruro, lo cual motivó que el hoy accionante a horas 14:55 de esa misma fecha mes y año, interponga la presente demanda constitucional.
En ese contexto y advirtiéndose que en obrados no cursa actuado alguno que demuestre que el accionante realizó reclamo por las presuntas transgresiones en su contra, con carácter previo a plantear la presente acción tutelar o hubiese opuesto recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución de medida cautelar, nos permite colegir que no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la misma, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; por cuanto, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente Fallo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, previamente a plantear la presente acción tutelar estos deber ser agotados; sin embargo, el accionante, omitió acudir ante la autoridad judicial correspondiente a efectos de interponer apelación incidental conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que dispone que: ”La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas“, ello a efecto de que dicha autoridad como director del proceso -por ende contralor de garantías constitucionales- repare las supuestas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal y en caso de no ser remediadas, recién acudir a esta acción de defensa, observando los presupuestos para su procedencia; por lo que al no haber agotado el accionante los recursos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- no concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo