SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

no concedió

La Jueza de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 17 a 21 vta., ”no concedió“ siendo lo correcto denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En mérito a los antecedentes, se establece la presentación voluntaria de Venancio Cruz Pérez ante el despacho fiscal donde prestó su declaración informativa a horas 15:30 del 21 de agosto del 2017 y luego a horas 16:00, se procedió a su aprehensión mediante la orden y Resolución fundamentada de aprehensión expedidos ese mismo día; lo cual  -conforme a lo referido por el accionante- daría lugar a su irregular aprehensión; empero de acuerdo al art. 226 del CPP, dicha norma legal faculta al Ministerio Público a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano cuando concurran los requisitos exigidos por Ley y para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso; por consiguiente ante la existencia de una querella, el Ministerio Público actuó conforme dispone el art. 278 del citado cuerpo legal; ii) Con relación a las medidas de carácter personal, el art. 223 del mencionado Código, señala que ante la presentación espontánea de la persona contra quien se haya iniciado un proceso, ésta podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el fiscal encargado de la investigación, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar; por otra parte la previsión legal contenida en el art. 226 del CPP, sobre la aprehensión por la Fiscalía establece que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que exista la posibilidad de que pueda ocultarse, fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; consiguientemente, no se advierte que hubiera sido objeto de una aprehensión irregular al haberse expedido el 9 de febrero del 2017, la orden respectiva; siendo aprehendido el 21 de agosto del indicado año, en mérito al Requerimiento fundamentado de aprehensión; iii) Sobre la notificación indebida alegada por el accionante al haber sido notificado en calle la Bandera s/n entre Murillo Dorado de Challapata, el mismo hizo referencia -en audiencia- que el domicilio correspondía a la parte denunciante con quien realizó una vida conyugal, empero, no señaló en forma precisa desde cuando abandonó el hogar matrimonial, si es que lo hubiera abandonado y por el contrario se advierte que estuviese viviendo en dicho domicilio cuando señala en su demanda de acción de libertad que esa situación le perjudica, originando que se encuentre indebidamente recluido; y sobre todo, pierda su trabajo y familia por la denuncia; en consecuencia, no se advierte error en la notificación; iv) En la exposición escrita y oral no se escuchó que el accionante hubiese reclamado o impugnado oportunamente resoluciones injustas o arbitrarias ante el Juez Cautelar, por lo que, en el caso de autos no es procedente la tutela de la presente acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad, al no haberse reclamado vulneración alguna ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, no siendo posible que en calidad de Juez de garantías constitucionales pueda disponer la libertad del imputado -hoy accionante-, quien previamente debió agotar las instancias correspondientes antes de efectuar el reclamo precedentemente señalado y en caso de no haberse resuelto, entonces acudir a la instancia de apelación, conforme al art. 251 del CPP; y, v) Tampoco se ha evidenciado vulneraciones al debido proceso que hayan influido en una indebida privación de libertad y menos se ha precisado las causales de procedencia que refiere el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que resulta inviable correspondiendo su desestimación. No está demás indicar que el accionante ha fundado su acción en normas derogadas, pues los arts. 65, 66, 67, 68, 70 y 71, que formaban parte de la Segunda Parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, han sido derogadas por la Tercera Disposición Final del Código Procesal Constitucional, lo que así se declara para fines consiguientes.