SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20913-2017-42-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 470 a 472, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Enrique y Oscar Ignacio, ambos, Montaño Mealla contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz; Vladimir Monje Arteaga; y, Erlan Almanza Casanovas, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 30 de marzo y 10 de agosto, ambos, de 2017, cursantes de fs. 368 a 374 vta. Y 382 a 387, los accionantes aseveran los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Armando Gumucio Karstuslovic, por la presunta comisión de los ilícitos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 14 de noviembre de 2016, en cumplimiento a una conminatoria emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, los Fiscales de Materia a cargo de la causa, pronunciaron la Resolución 1541/2016 de 14 de noviembre, rechazando la citada denuncia. Contra esa decisión, el nombrado denunciante, por escrito de 5 de diciembre de 2016, en su condición de víctima se dio por notificado y objetó la misma, objeción que mereció el decreto de la misma fecha, por el cual el Fiscal de Materia dispuso que: “previamente se notifique en la central de notificaciones a efectos de estar en procedimiento”, por lo que no se consideró y menos se admitió la mencionada objeción. Ante lo dispuesto y ordenado por el Ministerio Público, la central de notificaciones procedió a notificar al denunciante con la referida Resolución de rechazo, recién a horas 16:55 del 18 del mes y año indicados; a partir del cual y conforme a la previsión contenida en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el denunciante tenía el plazo de cinco días para interponer la respectiva objeción, pero no fue así, por lo que no era previsible la remisión del cuaderno de investigación ante el Fiscal Superior Jerárquico; sin embargo, el 1 de enero de 2017, el Fiscal de Materia, Vladimir Monje Arteaga por su similar Erlan Almanza Casanovas -ambos demandados- dispuso la remisión del cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental; empero, ésta autoridad, por decreto de 9 de enero de 2017, ordenó la devolución de obrados para que se notifiquen en su totalidad de los denunciantes; cumplida dicha diligencia, el 16 del mismo mes y año, los otros denunciantes Sergio Eduardo Salazar Carrasco y Víctor Hugo Tancara Molina, en representación de ”Starken Bullen Ltda.“, presentaron memorial, manifestando: “…se tenga presente las irregularidades procesales y se adhirieren a la objeción…” (sic); es decir, se adhirieron a una objeción de rechazo inexistente; y, a pesar de la inexistencia de ese actuado procesal, el 10 de febrero del indicado año, el Fiscal Departamental de La Paz, Edwin José Blanco Soria -codemandado- emitió la Resolución Fiscal FDLP/EJBS/R- 245/2017 por la cual revocó la Resolución 1541/2016, de rechazo de denuncia.
Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al ”principio“ de legalidad; citando al efecto los arts. 115. II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada, disponiéndose la nulidad de la Resolución Fiscal FDLP/EJBS/R- 245/2017 de 10 de febrero, emitida por el Fiscal Departamental demandado; se declare la ejecutoria de la Resolución 1541/2016 dictada en su favor y se imponga daños y perjuicios a las autoridades demandadas por incumplimiento de deberes.
Efectuada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 462 a 469 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Los accionantes, a través de sus representantes, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 440 a 448, señaló que: a) Armando Ramiro Gumucio Karstuslovic, efectivamente fue notificado el 18 de diciembre de 2016 con la Resolución 1541/2016, de rechazo de denuncia; empero, al tercer día; es decir, el 21 de igual mes y año, presentó ante la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, el memorial con la suma de: “Ratificación y reiteración de objeción de la Resolución de Rechazo de denuncia” (sic); por lo que el recurso de objeción fue interpuesto dentro del plazo legal de cinco días que establece el art. 305 del CPP, y no es cierto la inexistencia del mismo, como pretenden hacer entender los accionantes; b) Se alega la vulneración a la garantía constitucional de legalidad y las reglas establecidas en el art. 305 del CPP; pero no se demuestra que los errores o defectos procedimentales hayan causado indefensión o que conforme a las características de los extremos fácticos descritos, hubieran ocasionado un diferente resultado al estado actual de la investigación; c) Corresponde se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto luego de la emisión la Resolución Fiscal FDLP/EJBS/R- 245/2017, que revocó la Resolución 1541/2016 y dispuso la prosecución de la investigación, se produjeron y presentaron muchos actuados procesales, como apersonamientos, anuncios de interposición de acciones constitucionales, etc., los mismos que fueron aceptados y consentidos por los ahora accionantes; y, d) La decisión de revocar la Resolución de rechazo de denuncia, no implica de ningún modo la vulneración a los derechos o garantías constitucionales, y al estar el proceso aún en fase de investigación preliminar, la causa se halla bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, autoridad judicial ante quien pueden acudir a efectos de exponer sus pretensiones jurídicas; por lo que impetra se deniegue la tutela demandada.
Vladimir Monje Arteaga y Erlan Almanza Casanovas, Fiscales de Materia, por intermedio de su similar, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, por informe escrito, cursante a fs. 459 vta., señalaron que la investigación penal contra los accionantes se halla en curso y bajo control de la autoridad judicial, por lo que no deben esperar las fases o etapas del proceso para realizar el respectivo reclamo, pero en el caso concreto, aguardaron el plazo de los seis meses para interponer la presente acción constitucional y no acudieron ante la autoridad llamada por ley, por lo que requieren se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sergio Eduardo Salazar Carrasco y Víctor Hugo Tancara Molina, representantes de la Empresa ”Starken Bullen Ltda.“, en audiencia manifestaron que: 1) Diego Enrique y Oscar Ignacio, ambos, Montaño Mealla, a través de la presente acción de amparo constitucional, sólo utilizan estrategias dilatorias, por cuanto en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, hasta la fecha ni siguiera prestaron su declaración informativa y por consiguiente tampoco existe imputación formal; 2) El art. 305 del CPP, prescribe el plazo para presentar el recurso de objeción, pero no refiere sobre la admisión de dicho recurso y menos indica la nulidad del mismo, como se pretende hacer ver; y, 3) La Resolución Fiscal FDLP/EJBS/R- 245/2017, dispuso se revoque la Resolución de rechazo y se continúe con la investigación, pero no ordenó se formule imputación formal, de modo que no se puede argüir la vulneración de algún derecho constitucional; por lo que impetran se deniegue la tutela demandada.
Armando Ramiro Gumucio Karstulovic y Juan Pablo Bonifaz, pese a su legal notificación, cursante a fs. 403 y 334, respectivamente, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia.
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 470 a 472, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su resolución en los siguientes puntos i) Los accionantes refieren que el Fiscal Departamental de La Paz, sin que exista memorial objeción, revocó la Resolución de rechazo dictada en su favor; empero, de acuerdo a la documental aparejada a la presente acción, se constató que el denunciante Armando Ramiro Gumucio Karstuslovic, el 5 de diciembre de 2016, presentó recurso de objeción contra la citada Resolución 1541/2016, memorial que mereció el decreto que dispuso: “En lo principal previamente notifíquese en la central de notificaciones a efectos de estar en procedimiento” (sic); es decir, claramente se ordenó cumplir con formalidades de ley, pero no se negó ni se rechazó la objeción planteada; ii) Si bien cursa diligencia de notificación de 18 de diciembre de 2016, por la cual, se notificó al denunciante con la Resolución de rechazo; empero, según el sello de recepción se advirtió que el recurso de objeción fue presentado con anterioridad a dicha diligencia, razón por la cual, el Fiscal Departamental demandado, en cumplimiento de su deber, resolvió la objeción planteada; y, iii) Exigir una ratificación o reiteración de la objeción, es sujetar al denunciante al excesivo formalismo en desmedro de los derechos a la impugnación y a la defensa, no obstante, cursa en el cuaderno de investigación un memorial de ratificación y reiteración de la objeción de rechazo, lo que originó la Resolución Fiscal FDLP/EJBS/R- 245/2017, por la que se dispuso se revoque la Resolución de rechazo y se continúe con la investigación; por lo cual, no se vulneró derecho alguno.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 1541/2016 de 14 de noviembre, mediante la cual los Fiscales de Materia demandados, presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, la resolución de rechazo de la denuncia interpuesta por Armando Ramiro Gumucio Karstulovic contra Diego Enrique y Oscar Ignacio, ambos, Montaño Mealla, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y acusación y denuncia falsa; bajo el fundamento del art. 304 inc. 3) del CPP; es decir, que la investigación aportó elementos suficientes para fundar acusación (fs. 405 a 406 vta.).
II.2. Contra la Resolución 1541/2016, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic, en su condición de víctima, por memorial de 5 del igual mes y año, presentó ante el Fiscal de Materia, recurso de objeción, con el argumento principal que el representante del Ministerio Público no consideró los abundantes indicios inmersos en el cuaderno de investigación (fs. 407 a 410 vta.).
II.3. Por decreto de 9 de enero de 2017, el Fiscal Departamental de La Paz, ordenó se proceda a la devolución de antecedentes al Fiscal de Materia asignado al caso, para que se cumplan con las diligencias de notificación faltantes, a fin de que se observen las exigencias constitucionales del debido proceso (fs. 412).
II.4. Cursa memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, por el cual, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic, hizo conocer al representante del Ministerio Público su ratificación y reiteración de la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia; asimismo, cursa decreto de 27 del igual mes y año, a través del cual la Fiscal de Materia, dispuso ”…se tiene presente“ (sic) (fs. 413 y vta.).
II.5. El 16 de enero de 2017, ”Starken Bullen Ltda.“, representada legalmente por Sergio Eduardo Salazar Carrasco y Víctor Hugo Tancara Molina -también denunciantes-, presentaron memorial adhiriéndose a la objeción presentada por Armando Ramiro Gumucio Karstulovic (fs. 414 a 415).
II.6. Mediante Resolución FDLP/EJBS/R- 245/2017 de 10 de febrero, el Fiscal Departamental de La Paz, resolviendo el recurso de objeción presentado, revocó la Resolución 1541/2016 y dispuso se continúe con la investigación realizando las actuaciones necesarias, tomando en cuenta la duración máxima del proceso (fs. 416 a 418).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al ”principio“ de legalidad, manifestando que el Fiscal Departamental de La Paz, sin que exista un recurso de objeción que haya nacido a la vida del derecho; es decir, sin haber sido interpuesto, pronunció la Resolución FDLP/EJBS/R- 245/2017, revocando la Resolución 1541/2016, de rechazo de denuncia, dictada a su favor; a su vez los Fiscales de Materia codemandados, de manera ilegal propiciaron la remisión de antecedentes ante el indicado Fiscal Departamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: ”…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados“, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: ”…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial“.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. El debido proceso en el nuevo orden constitucional
Sobre el debido proceso en el nuevo orden constitucional, la SCP 1882/2013 de 29 de octubre, estableció que: ”El debido proceso se encuentra consagrado por el art. 115.II de la CPE, que señala: ’El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘. En ese línea, la SC 0163/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, incidió en que el debido proceso: ’…es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales‘.
Con relación a los elementos esenciales del debido proceso la SC 531/2011-R de 25 de abril, señaló: ’…los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia…‘.
Finalmente, en la SCP 2087/2012 de 8 de noviembre, se concluyó que: ’…El debido proceso, desde la óptica constitucional tiene una triple dimensión; así, es un derecho fundamental, una garantía en la administración de la justicia y un principio procesal, mereciendo protección a través de las acciones constitucionales y particularmente mediante la acción de amparo constitucional‘“.
III.3. Facultad del Ministerio Público para emitir resolución de rechazo
En cuanto a la facultad del Ministerio Público para emitir resolución rechazo, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, estableció que: ”La Ley Fundamental, reconoce al Ministerio Público la atribución de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad y del Estado, empero, dicha actuación se encuentra sujeta a principios, de los cuales no puede apartarse, así lo dispone el art. 225: ’I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El ministerio público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía‘; en concordancia con esta disposición constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, también establece que este órgano, sujeta su actuar a los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad (arts. 4, 5, 6, 7 y 8), lo que significa que el Ministerio Público, es único e indivisible en el ejercicio de sus funciones y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, le corresponde promover de oficio la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales considerará no sólo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales (SC 2888/2010-R de 17 de diciembre).
En ejercicio de la titularidad de la investigación en los delitos que se encuentren en el marco de la competencia del Ministerio Público, el art. 45.7 de la LOMP, reconoce a los fiscales de materia, la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. Al respecto, el art. 301.3 del CPP (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el fiscal, analizará su contenido y en función a ello, optará por el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados. El art. 304 del CPP, precisa que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada, cuando: «1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso».
En consecuencia, el representante del Ministerio Público que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación y efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo si considera que son suficientes para fundar una imputación, formalizará la misma; empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en uso de la facultad que le otorga la ley, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (incs. 2, 3 y 4 del art. 301 del CPP). En el mismo sentido se expresó en la citada SC 2288/2010-R‘“.
III.4. Objeción de la resolución de rechazo
En cuanto a la objeción de la resolución de rechazo la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, señaló que: ”El Código de Procedimiento Penal, establece un sistema de control al interior del propio Ministerio Público en cuanto al contenido de la resolución de rechazo, al precisar que el fiscal superior en jerarquía tiene la potestad de resolver la eventual objeción que se pueda formular contra la precitada resolución; es así que, el art. 305 de dicho cuerpo normativo, reconoce a las partes, la posibilidad de objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que dictó la misma, quien deberá remitir antecedentes al fiscal superior en jerarquía, es decir, al Fiscal de Distrito, autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior y dichas actuaciones no pueden ser revisadas tampoco por el juez de instrucción, en resguardo del principio de independencia de cada órgano, dado que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces inmiscuirse en actos de investigación que comprometan su imparcialidad (art. 279 CPP).
De lo referido, se concluye que conforme al art. 305 del CPP, quienes cuentan con legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo emitida por el fiscal de materia, son las partes del proceso; sin embargo, habrá que puntualizar qué ocurre cuando la víctima no se constituye en querellante o parte civil dentro del proceso penal y sin embargo, interpone objeción al rechazo, como en el caso de análisis.
El mandato contenido en el art. 119.I de la CPE, determina la igualdad de oportunidades a ser ejercidas por las partes en conflicto durante un proceso y el art. 121.II del mismo cuerpo legal, revaloriza a las víctimas en el proceso penal, disponiendo su derecho a ser oídas antes de cada decisión judicial; en virtud a ello, se colige que la víctima puede participar en el proceso aún cuando no se hubiere constituido en querellante ni parte civil, con facultades de conocer, propugnar, alegar e impugnar, conforme a las facultades que confiere el art. 79 del CPP, además de tener la posibilidad de interponer querella hasta el momento de presentación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto por el art. 340 del indicado Código. Así, la SC 0077/2011-R de 7 de febrero señaló: ’Siguiendo los presupuestos constitucionales de igualdad de oportunidades de las partes y efectiva revalorización a la víctima (arts. 119.I y 121.II CPE), dentro del proceso penal, la reforma del citado precepto por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, otorga a la víctima la facultad de participar o intervenir en la audiencia de consideración de medida cautelar y solicitar la detención preventiva del imputado, independientemente que se hubiera constituido o no en parte querellante, lo que significa que podrá participar de la audiencia de consideración de medidas cautelares y en todas las etapas del proceso para impugnar las determinaciones que considere lesivas a sus derechos e intereses legítimos, además de proponer diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento del hecho y la sanción del culpable, debiendo ser oída antes de cada decisión judicial…‘.
De ese modo, los derechos de la víctima se garantizarán y subsisten aunque no hubiese formalizado querella. En la etapa preparatoria, puede proponer la realización de diligencias que considere adecuadas, conducentes y necesarias para la averiguación de la verdad, también objetar cualquier rechazo cuando lo considere ilegal o sin fundamentos ante el superior jerárquico en resguardo del principio de igualdad jurídica de las partes, reconocido en el art. 119.I de la CPE, como uno de los pilares básicos de la sociedad y del Estado constitucional que impone el deber de tratar a los individuos de modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente“.
III.5. Análisis en el caso concreto
Los accionantes manifiestan que durante la fase de investigación preliminar, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, en su calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales, conminó al Ministerio Público para que presente imputación u otra resolución conclusiva en el término de cinco días a partir de su notificación. El 14 de noviembre de 2016, Leonor Meneces Molina y Erlan Almanza Casanovas, Fiscales de Materia, asignados a la causa, emitieron la Resolución 1541/2016, disponiendo el rechazo de la denuncia interpuesta por Armando Ramiro Gumucio Karstulovic contra Diego Enrique y Oscar Ignacio, ambos, Montaño Mealla, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, acusación y denuncia falsa, bajo el fundamento que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar acusación. Una vez que el nombrado denunciante se apersonó y notificó personalmente con la citada Resolución, por escrito de 5 de diciembre de 2016, presentó recurso de objeción, que mereció el decreto fiscal de la misma fecha, por el que se dispuso que previamente se notifique a la central de notificaciones para estar a derecho. Cumplidas las diligencias de notificación, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, el indicado denunciante ratificó y reiteró su memorial de objeción, similar actuación realizaron los otros denunciantes y representantes de la empresa ”Starken Bullen Ltda.“, a través del escrito de 16 de enero de 2017, por cuanto se adhirieron a la mencionada objeción, por lo que el Fiscal de Departamental demandado, en su condición de autoridad jerárquica superior, emitió la Resolución FDLP/EJBS/R- 245/2017, revocando el rechazo dispuesto por los Fiscales de Materia y dispuso la continuación de la investigación.
Establecidos los antecedentes fácticos que motivan la presente acción, los accionantes denuncian que el Fiscal Departamental de La Paz, revocó la Resolución de rechazo de denuncia en forma ilegal y arbitraria, al haber considerado un recurso de objeción que nunca nació a la vida jurídica, por cuanto desde el 18 de diciembre de 2016, fecha de notificación al denunciante con la citada Resolución, no interpuso objeción alguna y por lo tanto, no se enmarcaría en lo establecido por el art. 305 del CPP; empero, los accionantes no consideraron que luego de haber transcurrido tres días de la notificación con la Resolución de rechazo, el denunciante, por escrito presentado el 21 de diciembre de 2016, ratificó su recurso de objeción, por lo que se hallaba acorde a lo dispuesto por el aludido art. 305 del CPP; es decir, que sus aseveraciones no son evidentes, ya que el denunciante y víctima, en sujeción a su derecho a recurrir, materializó su objeción, considerando que la resolución de rechazo emitida por un fiscal de materia no tiene carácter definitivo, caso contrario no admitiría ningún recurso ulterior y sería pronunciada en única instancia, lo que es inadmisible porque vulneraría el derecho a recurrir y porque impediría el control interno dentro del Ministerio Público, aspecto por el cual, resulta inviable la tutela pretendida al no constatarse la vulneración a los derechos y garantías invocados como lesionados.
Cabe advertir que la pretensión de los actores es que a través de esta vía excepcional se deje sin efecto la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz; en la que se dispuso se continúe con la investigación penal, aspecto que no puede ser atendible bajo ningún concepto, por no ser esa la finalidad de la presente acción tutelar; y, el hecho que los Fiscales de Materia asignados al caso, asuman conocimiento nuevamente de las investigaciones, por no realizar actividad investigativa o no considerar los elementos suficientes para fundar una acusación, no es supuesto que amerite la procedencia de la presenta acción constitucional.
Por lo expresado precedentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 002/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 470 a 472, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución