SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.4. Objeción de la resolución de rechazo
En cuanto a la objeción de la resolución de rechazo la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, señaló que: ”El Código de Procedimiento Penal, establece un sistema de control al interior del propio Ministerio Público en cuanto al contenido de la resolución de rechazo, al precisar que el fiscal superior en jerarquía tiene la potestad de resolver la eventual objeción que se pueda formular contra la precitada resolución; es así que, el art. 305 de dicho cuerpo normativo, reconoce a las partes, la posibilidad de objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que dictó la misma, quien deberá remitir antecedentes al fiscal superior en jerarquía, es decir, al Fiscal de Distrito, autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior y dichas actuaciones no pueden ser revisadas tampoco por el juez de instrucción, en resguardo del principio de independencia de cada órgano, dado que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces inmiscuirse en actos de investigación que comprometan su imparcialidad (art. 279 CPP).
De lo referido, se concluye que conforme al art. 305 del CPP, quienes cuentan con legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo emitida por el fiscal de materia, son las partes del proceso; sin embargo, habrá que puntualizar qué ocurre cuando la víctima no se constituye en querellante o parte civil dentro del proceso penal y sin embargo, interpone objeción al rechazo, como en el caso de análisis.
El mandato contenido en el art. 119.I de la CPE, determina la igualdad de oportunidades a ser ejercidas por las partes en conflicto durante un proceso y el art. 121.II del mismo cuerpo legal, revaloriza a las víctimas en el proceso penal, disponiendo su derecho a ser oídas antes de cada decisión judicial; en virtud a ello, se colige que la víctima puede participar en el proceso aún cuando no se hubiere constituido en querellante ni parte civil, con facultades de conocer, propugnar, alegar e impugnar, conforme a las facultades que confiere el art. 79 del CPP, además de tener la posibilidad de interponer querella hasta el momento de presentación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto por el art. 340 del indicado Código. Así, la SC 0077/2011-R de 7 de febrero señaló: ’Siguiendo los presupuestos constitucionales de igualdad de oportunidades de las partes y efectiva revalorización a la víctima (arts. 119.I y 121.II CPE), dentro del proceso penal, la reforma del citado precepto por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, otorga a la víctima la facultad de participar o intervenir en la audiencia de consideración de medida cautelar y solicitar la detención preventiva del imputado, independientemente que se hubiera constituido o no en parte querellante, lo que significa que podrá participar de la audiencia de consideración de medidas cautelares y en todas las etapas del proceso para impugnar las determinaciones que considere lesivas a sus derechos e intereses legítimos, además de proponer diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento del hecho y la sanción del culpable, debiendo ser oída antes de cada decisión judicial…‘.
De ese modo, los derechos de la víctima se garantizarán y subsisten aunque no hubiese formalizado querella. En la etapa preparatoria, puede proponer la realización de diligencias que considere adecuadas, conducentes y necesarias para la averiguación de la verdad, también objetar cualquier rechazo cuando lo considere ilegal o sin fundamentos ante el superior jerárquico en resguardo del principio de igualdad jurídica de las partes, reconocido en el art. 119.I de la CPE, como uno de los pilares básicos de la sociedad y del Estado constitucional que impone el deber de tratar a los individuos de modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente“.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en el nuevo orden constitucional
- III.3. Facultad del Ministerio Público para emitir resolución de rechazo
- III.4. Objeción de la resolución de rechazo
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo