SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Armando Gumucio Karstuslovic, por la presunta comisión de los ilícitos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 14 de noviembre de 2016, en cumplimiento a una conminatoria emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, los Fiscales de Materia a cargo de la causa, pronunciaron la Resolución 1541/2016 de 14 de noviembre, rechazando la citada denuncia. Contra esa decisión, el nombrado denunciante, por escrito de 5 de diciembre de 2016, en su condición de víctima se dio por notificado y objetó la misma, objeción que mereció el decreto de la misma fecha, por el cual el Fiscal de Materia dispuso que: “previamente se notifique en la central de notificaciones a efectos de estar en procedimiento”, por lo que no se consideró y menos se admitió la mencionada objeción. Ante lo dispuesto y ordenado por el Ministerio Público, la central de notificaciones procedió a notificar al denunciante con la referida Resolución de rechazo, recién a horas 16:55 del 18 del mes y año indicados; a partir del cual y conforme a la previsión contenida en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el denunciante tenía el plazo de cinco días para interponer la respectiva objeción, pero no fue así, por lo que no era previsible la remisión del cuaderno de investigación ante el Fiscal Superior Jerárquico; sin embargo, el 1 de enero de 2017, el Fiscal de Materia, Vladimir Monje Arteaga por su similar Erlan Almanza Casanovas -ambos demandados- dispuso la remisión del cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental; empero, ésta autoridad, por decreto de 9 de enero de 2017, ordenó la devolución de obrados para que se notifiquen en su totalidad de los denunciantes; cumplida dicha diligencia, el 16 del mismo mes y año, los otros denunciantes Sergio Eduardo Salazar Carrasco y Víctor Hugo Tancara Molina, en representación de ”Starken Bullen Ltda.“, presentaron memorial, manifestando: “…se tenga presente las irregularidades procesales y se adhirieren a la objeción…” (sic); es decir, se adhirieron a una objeción de rechazo inexistente; y, a pesar de la inexistencia de ese actuado procesal, el 10 de febrero del indicado año, el Fiscal Departamental de La Paz, Edwin José Blanco Soria -codemandado- emitió la Resolución Fiscal FDLP/EJBS/R- 245/2017 por la cual revocó la Resolución 1541/2016, de rechazo de denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en el nuevo orden constitucional
- III.3. Facultad del Ministerio Público para emitir resolución de rechazo
- III.4. Objeción de la resolución de rechazo
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo