SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 284 a 286 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso tributario seguido por la empresa Arquitectura e Ingeniería AIROS S.R.L. se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0188/2017, a través de la cual se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0968/2016, que mantuvo firme y subsistente el Auto Administrativo 00062/16; dado que, la facultad de ejecutar la deuda tributaria emergía de la autoridad de control y ejecución tributaria; 2) La SC 0405/2012 de 22 de junio, estableció que toda resolución sea judicial o administrativa, debe contener los siguientes aspectos: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; lo cual en el caso concreto se establece que los hechos atribuidos y la identificación de los sujetos procesales esta adecuada a la norma; asimismo, debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; aspecto que también habría sido cumplido en las resoluciones impugnadas; además debe describir los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese sentido, se identificó la existencia de un control de legalidad establecida por las autoridades administrativas; 3) La SCP 0705/2015-S1 de 3 de junio, estableció que no es posible en un Tribunal de garantías definir derechos sujetos a previa evaluación de pruebas aportadas, atribución que está reservada para el proceso contencioso administrativo; instancia en la cual se debe sopesar todos esos aspectos; inclusive señaló que, la labor de verificación, análisis y valoración de los elementos de prueba, los descargos y otros elementos intrínsecos concernientes a la controversia administrativa debe necesariamente ser resuelto a partir del proceso contencioso administrativo, además de considerarse que la acción de defensa tiene su límite, mismo que es la tutela de derechos y garantías constitucionales; por lo que, es preciso aplicar el principio de subsidiariedad, respecto a las instancias que tienden a proteger de manera previa los factores y elementos que representan en el orden administrativo y otros; 4) No se evidenció vulneración al derecho a la propiedad privada ni al trabajo; toda vez que, los arts. 109 y 110 del CTB, establecen medidas de ejecución, que en el caso concreto dichas medidas si fueron objeto de ejecución por parte de la autoridad competente; 5) La autoridad del SIN, dispuso medidas cautelares contra la empresa ahora accionante, las cuales se encuentran en una ultra actividad; ya que se establece que se procedió a la retención de fondos de dicha empresa; conforme nota del Banco Nacional de Bolivia (BNB) es de Bs19 962 (diecinueve mil novecientos sesenta y dos bolivianos), es así que la ejecución fue cumplida con la retención a través de la medida de ejecución que estableció el SIN; 6) Se procedió al embargo de instrumentos de la empresa, tales como un vehículo motorizado, mismo que fue anotado en el registro de vehículos con el nombre de hipoteca legal además de establecerse una nota al contralor de Servicios Generales del Estado para proceder a la anotación y la denegatoria de solvencia fiscal a los contribuyentes; 7) Si bien el art. 106 del CTB, señala los elementos de ejecución, también establece la limitación sobre el monto de ejecución, mismo que está determinado y retenido por el informe de la instancia bancaria; y, 8) No hubo lesión al derecho al trabajo; toda vez que, la empresa accionante tiene libre accionar respecto a la actividad privada, en cuanto a lo que se refiere a la actividad pública y a la participación en algunos otros aspectos inherentes al tema de licitaciones en las que interviene el Estado como sujeto contratador, deben ser considerados y sopesados por la autoridad tributaria, más aun considerando que se retuvo el monto requerido por una entidad bancaria; por ello, el art. 351 del Código Civil (CC) establece que el pago extingue la obligación, elementos que deben ser subsumidos tanto por el operador tributario como por las personas colectivas sujetas al tributo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR