SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
II.6.
II.6. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0188/2017 de 21 de febrero, la AGIT, resolvió el recurso jerárquico, interpuesto por la empresa Arquitectura e Ingeniería “AIROS” S.R.L., contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0968/2016 y el Auto Administrativo 00062/2016, Resoluciones que fueron confirmadas por la Resolución de Recurso Jerárquico mencionada, con los siguientes fundamentos: a) La doctrina tributaria, enseña que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria; sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella; es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial, que atañe al objeto de aquella” (sic); b) En la legislación tributaria nacional, el art. 59.I del CTB, establece que prescribirán a los cuatro años, las acciones de la administración tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; y, 4. Ejercer su facultad de ejecución Tributaria; c) Tratándose de una solicitud de prescripción de la deuda, correspondientes al IVA, IT, e IUE, que se encuentran en etapa de ejecución tributaria, cuyo origen corresponde a la presentación de declaraciones juradas IVA de los periodos fiscales de noviembre, diciembre de 2004; febrero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2005; IT de los periodos fiscales de julio, septiembre y octubre de 2005; febrero de 2006 y junio de 2007; e, IUE de 2004, ahora en calidad de titulo de ejecución tributaria, conforme al art. 108 del CTB, siendo la norma aplicable en relación al computo de la prescripción el art. 60.II de la mencionada norma, que establece que para las acciones de ejecución tributaria, el término se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; d) El 28 de septiembre de 2015, la administración tributaria notificó al sujeto pasivo con el PIET 203300120315, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido por los arts. 59 y 60 del CTB, el cómputo de cuatro años de la prescripción se inició el 29 de septiembre de 2015, fecha desde la cual la Administración Tributaria, pudo ejercer la facultad de ejecución para el cobro de la deuda tributaria emergente de las declaraciones juradas establecidas en el PIET 203300120315; por lo que, al encontrarse en plazo para la ejecución de la deuda tributaria, sus facultades no prescribieron; e) No se advirtió la incorrecta aplicación de la norma alegada por el sujeto pasivo, puesto que conforme al análisis precedente, las declaraciones juradas no pagadas o pagadas parcialmente, se constituyen en títulos de ejecución tributaria, momento a partir del cual, la Administración Tributaria está facultada a iniciar la etapa de ejecución de dichos titulos, conforme lo establecido por los arts. 66.6 y 108.I.6 del CTB, que señalan que la ejecución tributaria será realizada con la notificación del titulo de ejecución tributaria, debiendo entenderse que con la notificación del PIET, se estaría comunicando al sujeto pasivo el inicio de la ejecución haciéndole conocer que los tres días de la notificación con dicho actuado, se ejecutaran las medidas coactivas correspondientes, puesto que lo contrario iría en desmedro del propio contribuyente, al vulnerarse el derecho al debido proceso; y, f) En cuanto al argumento del sujeto pasivo respecto a que se debe considerar que existen pagos efectuados a los impuestos y periodos ejecutados por la Administración Tributaria, siendo que las declaraciones juradas correspondientes a estas, fueron pagadas; empero, se incurrió en errores al momento de realizar las declaraciones, al omitir consignar el numero de orden del documento que se pagaba; correspondiendo indicar, que según lo dispuesto por el art. 53.I del CTB, todo pago, sea total o a cuenta, debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al respecto; en tal sentido, el sujeto pasivo se encuentra facultado para corregir los pagos defectuosos que hubiere realizado y así puedan ser considerados por la Administración Tributaria, conforme lo establecido por el art. 10 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (fs. 204 a 213).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR