SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Realizó declaraciones juradas ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital La Paz I, de los periodos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) 11, 12/2004; febrero a octubre/2005, Impuesto a las Transferencias (IT) julio, septiembre y octubre/2005, febrero, mayo/2006, junio 2007 e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) diciembre/2004.
El 28 de septiembre de 2015, fue notificado con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 203300120315 de 29 de julio del citado año, acto administrativo mediante el cual el SIN pretendía realizar el inicio de cobro coactivo de las declaraciones juradas; sin embargo, no se consideró que a la fecha de notificación con el aludido PIET ya habían transcurrido más de diez años perfeccionándose la extinción de cobranza de acuerdo a lo que dispone las disposiciones legales concernientes a la ejecución tributaria.
El 1 de diciembre de 2015, presentó solicitud de prescripción de deudas en el PIET; a cuyo objeto, el SIN Distrital La Paz I, mediante Auto Administrativo 00062/16 de 4 de julio de 2016, rechazó dicha petición para lo cual efectuaron un análisis temporal equivocado; toda vez que, para el cómputo de plazos de la aplicación de la extinción prescriptiva tomaron en cuenta el tiempo transcurrido desde la emisión del PIET y no así desde la presentación de las declaraciones juradas.
El Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ 0968/2016 basó su fundamentación en las disposiciones establecidas en los arts. 60.II, 108.6 y 94.II del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 23.1 de la Resolución Normativa de Directorio (RDN) 10-0037-07, lo que demuestra la equivocación jurídica y fáctica de la autoridad; toda vez que, las declaraciones juradas que presentaron emergen como títulos de ejecución tributaria; por lo que, al tener el SIN pleno conocimiento del supuesto incumplimiento incurrido por la empresa Arquitectura e Ingenieria “AIROS” S.R.L. pudo ejercer su derecho al cobro a partir de dicho incumplimiento; vale decir, a partir de la fecha de presentación de cada declaración jurada, siendo que el cómputo correcto corre desde la presentación de las mismas, debido a su calidad de título ejecutivo de auto de declaración, plazo a partir del cual comienza el término de la prescripción conforme dispone el Código Tributario Boliviano. De lo manifestado según su criterio se evidenció que la facultad de cobro del SIN hubiese prescrito al igual que la pretensión dispuesta por los actos administrativos mencionados; consiguientemente, habiéndose perfeccionado dicho presupuesto correspondía declarar la prescripción.
En ese sentido, el “Fisco” (sic), lo que pretendía era aplicar la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 modificatoria de la Ley de Presupuesto General del Estado, sin considerar que dicha norma fue puesta en vigencia en la referida fecha, en la cual la posibilidad de cobrar ya había quedado extinguida; en ese sentido no hubo acto que interrumpa o suspenda la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR