SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

II.5.

II.5.  El 20 de diciembre de 2016, la parte ahora accionante, formuló recurso jerárquico ante la ARIT La Paz, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0968/2016, con los siguientes argumentos: i) El Auto Administrativo 00062/2016, vulneró principios constitucionales  como la seguridad jurídica, la capacidad contributiva, la legalidad, la verdad material, y el debido proceso, puesto que la administración tributaria, realizó una errónea valoración de la normativa legal aplicable a la prescripción en cuanto a las facultades de verificación, determinación, sanción y ejecución de los periodos fiscales establecidos, puesto que de la lectura de los arts. 59.I y II, 60 y 62 del CTB, se verifica que los periodos sujetos a ejecución tributaria prescribieron; ii) Haciendo un análisis de los preceptos normativos mencionados, se debe entender que el periodo de prescripción para cada año establecido, incumbe a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento ya se hubiese producido, en dicho marco, tomando como ejemplo el IVA del periodo de noviembre de 2005, cuyo periodo fiscal es mensual, se debe convenir que el plazo venció el 2004, sucediendo lo mismo, con los otros periodos determinados en el PIET 203300120315; iii) Siguiendo el razonamiento realizado anteriormente, para los casos en que los impuestos imputados en los dos documentos precitados (PIET y Auto Administrativo), no hayan sido pagados, se tendrá por vencido en esa misma gestión y el plazo de prescripción responderá a cuatro años, de tal modo que su cómputo correrá desde el 1 de enero de la gestión siguiente; iv) Al expedirse el PIET 203300120315 y habérselo notificado el 28 de septiembre de 2015; así como, al pronunciarse el Auto Administrativo 00062/2016 se advierte que dichos documentos fueron emitidos luego de prescribir su derecho a cobrar los adeudos imputados contra el contribuyente; v) La prescripción extintiva se encuentra circunscrita a cuestionar la facultad del ente fiscal para ejecutar los adeudos tributarios relativos a títulos de ejecución tributaria; y, de la compulsa y revisión de los antecedentes administrativos remitidos a la presentación del recurso de alzada, se advierte que el SIN, instauró el procedimiento administrativo de ejecución tributaria contra el contribuyente con la emisión del PIET 203300120315 y notificado el 28 de septiembre del mismo año, es un acto administrativo que determinaba la deuda tributaria que al encontrarse firme y ejecutoriada el 31 del mes y año referido, dio inicio al procedimiento de ejecución tributaria y suspendió por seis meses la prescripción; vi) El Auto Administrativo 00062/2016, fue notificado el 26 del mes y año aludido; es decir, diez meses después, consecuentemente las facultades de determinación de la administración tributaria por los periodos fiscales determinados en el PIET 203300120315, se encuentran prescritos; y, vii) Se produjo la lesión de los derechos del contribuyente, con el Auto Administrativo impugnado (fs. 154 a 159).