SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S3

Sucre, 18 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20850-2017-42-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 97 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Pérez Gonzales, Secretario General; Ricardo Peláez Mérida, Secretario de Relaciones; Jaime García Gonzales, Secretario de Conflictos; Javier Ambrosio Lazarte Nogales, Secretario de Hacienda; Nelly Camacho Arispe de Hinojosa, Secretaria de Producción; Silvia Vargas García, María Elena Quispe de Vargas, Secretarias de Género; y, Gualberto Gonzales Meneses, Juez de Riegos, todos del Sindicato Agrario Taquiña contra David Ángel Mejía Gareca, Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la creación del Sindicato Agrario Taquiña, nunca tuvieron inconvenientes

en hacer respetar y defender los derechos e intereses de sus afiliados, siendo reconocidos por las autoridades municipales y gubernamentales, así como por otras instituciones tanto públicas como privadas, situación que ahora no acontece con el Sub Alcalde -hoy demandado-, a quien desde octubre de 2016, se le solicitó informe sobre los recursos del Plan Operativo Anual (POA) correspondiente a la gestión 2015-2016, sobre el proyecto de empedrados de la zona, la conclusión del asfalto y el desagüe fluvial de la av. 2 de agosto; asimismo, la construcción del tinglado para la cancha polifuncional, la construcción de la red de alcantarillado, la implementación de alumbrado público, el mejoramiento de las áreas verdes, la ejecución de la av. Circunvalación II, la conclusión de obras y la entrega del Coliseo Taquiña; y, la regularización de la propiedad para el proyecto de educación inicial y atención al adulto mayor.

“Hasta la fecha”, no obtuvieron respuesta alguna a sus reclamos, efectuados mediante oficio de 24 de octubre ni a la carta de 8 de noviembre, ambas de 2016, por las que pidieron la priorización de las obras contempladas en el POA 2017, tales como empedrados, asfaltos, alumbrado público, mejoramiento de canales de riego y de áreas verdes; siendo de igual modo ignorados los oficios de 12 de diciembre de ese año, en los que reclamaron los mismos puntos y la falta de respuesta a las anteriores notas. Así a través de nota de 29 de igual mes y año, solicitaron a la autoridad -ahora demandada- una reunión de coordinación, que fue reiterada por oficios de 4 de enero y 21 de abril de 2017; empero, no recibieron respuesta alguna. En otra oportunidad, denunciaron y pidieron la clausura de locales de expendio de bebidas alcohólicas, chicherías y cabinas de internet, pero tampoco fueron atendidos. Por el contrario, se enteraron que dicha autoridad viene asignando presupuesto y coordinando gestiones, desembolsos y trabajos con otra organización sindical que usurpa sus funciones, por lo que ignoró a la organización sindical legamente reconocida a la cual pertenecen.

Por último, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, con la esperanza de ser escuchados oralmente, peticionaron al Sub Alcalde hoy demandado reunión de coordinación y el cumplimiento de sus deberes; denunciando nuevamente la falta de respuestas a los diferentes oficios y cartas, relacionadas al desconocimiento de su organización sindical; empero, ese memorial tampoco fue debidamente respondido. Al efecto, consideran que sus solicitudes y reclamos no solo debían ser escuchados, sino respondidos, ya sea en forma negativa o positiva para de esa manera saber a qué se atienen, y poder acudir a los recursos legales o extraordinarios a fin de ser escuchados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideran lesionado su derecho de petición a contar con una respuesta a sus solicitudes y demandas, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) En el día, el Sub Alcalde hoy demandado dé respuesta a todas las peticiones formuladas, bajo alternativa de ley; y, b) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señalaron que: 1) El Sub Alcalde, hoy demandado, en su informe, indicó que desconoce al Sindicato Agrario Taquiña y que reconoce a otro Sindicato paralelo, acusándolos inclusive de cometer delitos como el de asociación delictuosa; 2) Dicha actitud obedece a que el Sindicato paralelo no fiscaliza, ni denuncia los actos ilegales realizados por la autoridad ahora demandada; 3) En cuanto a la ejecución de proyectos previstos en el POA 2015-2017, los mismos no fueron cumplidos; 4) Los actos ilegales denunciados son permanentes, ya que desde el 2016 sus solicitudes no fueron respondidas, en forma positiva o negativa como tampoco las peticiones del Sindicato Agrario Taquiña al cual representan; 5) Contrariamente, la autoridad hoy demandada, en vez de atender sus reclamos, alegó que se presentaron notas anteriores fuera del plazo de los seis meses, computables desde la primera petición; 6) El Sub Alcalde hoy demandado señaló también que no se agotaron los recursos previstos por ley, puesto que el art. 24 de la CPE permite a cualquier organización social ejercer el control social y fiscalización al Acalde, a través del Sub Alcalde, de acuerdo a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; al respecto ni la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010- mucho menos otra normativa, estatutos y reglamentos establecen la existencia de recursos que previamente deben ser agotados; 7) La Ley 026 del Régimen Electoral, permite al Sub Alcalde dictar resolución administrativa, pero como no existe la misma, no es posible interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 8) No existe prueba presentada por la autoridad ahora demandada que demuestre que respondió a sus peticiones.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Ángel Mejía Gareca, Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 44 a 46, sostuvo que: i) El Directorio del Sindicato Agrario Taquiña fue ratificado el 6 de noviembre de 2016, de lo cual se deduce que los ahora accionantes presentaron la nota en octubre de igual año sin tener personería jurídica; por consiguiente, de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las notas presentadas en octubre, noviembre y diciembre de ese año, y enero de 2017, se encuentran fuera del plazo para interponer la presente acción tutelar; ii) Con relación a las notas presentadas el 5 de abril del citado año, con referencia a la clausura definitiva de locales y chicherías, y en la misma fecha respecto a la solicitud de mantenimiento de alumbrado público, el 21 de igual mes y año, que reiteró la solicitud de reunión y la interpuesta por memorial de 12 de julio del mencionado año; fueron escuchadas en forma personal en el marco de la coordinación, como se hace con cualquier persona natural; toda vez que, su autoridad coordina únicamente con Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) de los Distritos 1, 2 y 13 de la zona, y no tiene potestad para reconocer personerías, y quienes tienen esa potestad es el Presidente de los Distritos y el Control Social; iii) Su persona ocupa el cargo de Sub Alcalde y como funcionario público depende del respectivo Gobierno Autónomo Municipal; y, iv) De acuerdo al art. 129 de la CPE y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1872/2012 de 12 de octubre y 0527/2013 de 3 de mayo, sobre las solicitudes escritas de coordinación presentadas a la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari, se infiere que no se agotó la vía administrativa; toda vez que su persona como funcionario público depende directamente del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en su condición de máxima autoridad ejecutiva (MAE) tiene la facultad para ordenar que sean atendidas las peticiones reclamadas a través de esta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal garantías, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 97 a 102 vta., denegó la tutela solicitada respecto a las peticiones de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2016, en cuanto a las solicitudes de informe sobre las avenidas II Circunvalación y 2 de agosto, referidas al informe de recursos del POA 2015-2017 de 24 de octubre del citado año, vinculado a la elaboración del proyecto desagüe fluvial torrentera Jana Mayu, de 12 de diciembre del mismo año, mediante el cual se reiteró la solicitud de igual fecha, de fijación de rasante de vía y de inspección y de paralización de cierre de canal de riego; y, concedió la tutela impetrada, con relación a las solicitudes de mantenimiento de alumbrado público y canchas polifuncionales, de reunión de coordinación y clausura definitiva de locales y chicherías; en consecuencia, dispuso que la autoridad ahora demandada, en el plazo de cinco días otorgue respuesta a las mencionadas notas, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: a) En antecedentes se tienen diversos oficios recepcionados por la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; sin embargo, no existe constancia que hasta la presentación de esta acción tutelar hubieran sido respondidas; b) Con relación a las notas de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2016, referidas a las avenidas II Circunvalación y 2 de agosto, “hasta la fecha” de interposición de esta acción de defensa, transcurrieron más de seis meses; c) Respecto a las solicitudes de informe de recursos del POA gestión 2015-2016 de 24 de octubre de igual año, de elaboración de proyecto de desagüe fluvial torrentena Jana Mayu de 12 de diciembre del mismo año; misma fecha en la que se reiteran en cuanto a la fijación de rasante de vías, la de inspección y paralización del cierre del canal de riego; pedidos que no fueron reiterados posteriormente quedando en simples peticiones aisladas, mismas que fueron reclamadas fuera del plazo de seis meses establecidos por la norma para el efecto; d) En cuanto a que las peticiones de la parte accionante reclamadas permanentemente, estas no fueron demostradas con pruebas, por lo cual no existe certeza al respecto; e) Las solicitudes esporádicas o circunstanciales no importan la suspensión del plazo de inmediatez, principio que implica el seguimiento y el reclamo oportuno del acto considerado ilegal, correspondiéndole en consecuencia agotar todas las vías pertinentes a fin de que los mismos sean atendidos en tiempo razonable;             f) Desde la presentación de las solicitudes que ahora reclaman, la última fue de 12 de diciembre de 2016, y computadas hasta la presentación de esta acción tutelar; se estima que los accionantes dejaron transcurrir más de ocho meses para acudir a la vía constitucional alegando la presunta vulneración al derecho de petición, evidenciándose en consecuencia el desinterés en causa propia que de forma alguna puede ser convalidada a través de la acción de amparo constitucional; g) Por consiguiente, al establecerse que los nombrados inobservaron el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, respecto a las citadas peticiones, corresponde denegar la tutela impetrada; h) De las solicitudes referidas al mantenimiento de alumbrado público y canchas polifuncionales de 12 de diciembre de 2016, reiterada el 5 de abril de 2017, sobre la reunión de coordinación de 29 de diciembre de 2016, que se reiteró el 4 de enero y 21 de abril de 2017; respecto de la solicitud efectuada nuevamente sobre la clausura definitiva de locales y chicherías de 5 de abril de igual año y reiteradas a su vez el 24 de mayo del mismo año, se infiere que dichas peticiones cumplen la exigencia requerida para ingresar al análisis de fondo por la presunta lesión al derecho de petición ante la existencia de solicitudes escritas, la falta de respuesta material a las mismas en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos para hacer efectivo los reclamos; pedidos que debieron ser respondidos; empero, la autoridad ahora demandada no dio respuesta oportuna a las peticiones formuladas por los accionantes, ya sea en sentido positivo o negativo, vulnerando en efecto el derecho de petición invocado; e, i) La autoridad hoy demandada, en su informe, señaló que varias solicitudes no son de su competencia, sino de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, de ser evidente ese extremo, debió ser explicado en las correspondientes respuestas, pues el mencionado derecho en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino debe ser oportuna y emitida en el plazo legal, razonable, además de motivada; aspectos que no se cumplieron en el presente caso, por lo que los argumentos esgrimidos en el informe no desvirtúan la vulneración denunciada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el reconocimiento de Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario Taquiña de 11 de diciembre de 1996, mediante Resolución Prefectural 205191; Resolución Municipal con Registro 03010102 de 11 de diciembre de 1996 (fs. 11); así como la Resolución Suprema 205191 de 17 de octubre de 1988, expedida con similar objeto (fs. 12).

II.2. Consta el Acta de Asamblea General Ordinaria del Sindicato Agrario Taquiña de 6 de noviembre de 2016, dirigida por Benjamín Pérez Gonzales, Secretario General -ahora accionante- que refiere los puntos del orden del día y entre ellos, la conformación de un directorio paralelo y varios (fs. 13 a 19 vta.).

II.3. Por nota presentada el 24 de octubre de 2016, Benjamín Pérez Gonzales y Javier Lazarte Nogales, Secretarios General y de Hacienda, respectivamente del Sindicato Agrario Taquiña -ahora accionantes-, solicitaron al Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, informe escrito y detallado de los recursos de remanentes de la gestión de 2014 correspondiente al POA gestión 2015-2016 (fs. 22); asimismo, en esa fecha los prenombrados presentaron una nota similar a la autoridad -hoy demandada- impetrando información sobre los trabajos que se ejecutan en la av. II Circunvalación (fs. 23). Por nota recibida el 7 de noviembre de 2016, los mencionados Secretarios del Sindicato Agrario Taquiña hicieron conocer a la autoridad demandada que en la última Asamblea se determinó priorizar obras como empedrados, asfaltos, alumbrado público, mejoramiento de canales de riego y de áreas verdes (fs. 24). Asimismo, por nota recibida el 14 de diciembre de igual año, se reiteró la solicitud de fijación de rasante de vías para emprender obras de empedrado (fs. 25). En la misma fecha se entregaron otras notas a la autoridad hoy demandada, la primera reiterando la solicitud de mantenimiento de alumbrado público y canchas polifuncionales (fs. 26) y la segunda sobre solicitud de elaboración de proyecto de desagüe fluvial torrentera Jana Mayu (fs. 27). La tercera nota, de la misma fecha, se refiere a la reiteración de solicitud de informe sobre la av. II Circunvalación y de 2 de agosto (fs. 28); y, la última entregada el 14 de diciembre de ese año, sobre la solicitud de inspección y paralización de cierre de canal de riego de la OTB Adela Jordán (fs. 29). Posteriormente, a través de nota presentada el 29 de diciembre de 2016, se pidió a la autoridad ahora demandada reunión de coordinación para planificar trabajos en la gestión 2017 (fs. 30) y por nota presentada el 4 de enero de 2017, se reiteró dicha solicitud (fs. 31). Luego, mediante nota de 6 de abril de igual año, se reiteró la solicitud de clausura definitiva de locales y chicherías clandestinos (fs. 32). Por nota de 28 del mismo mes y año, se ratificó la solicitud al Sub Alcalde de la Comuna Tunari a fin de que se proceda al mantenimiento de alumbrado público (fs. 33); y, a través de nota de 21 de abril del presente año, se insiste a la indicada autoridad que fije reuniones para la conciliación del POA (fs. 34).

II.4. Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, los ahora accionantes; solicitaron a la autoridad demandada convoque a reunión de coordinación, reclamando que no dio respuesta a ninguna de sus anteriores notas (fs. 35 y vta.).

II.5.  El 2 de agosto de 2017, la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, confirió reconocimiento a Benjamín Pérez Gonzales, Jaime García Gonzales, Nelly Camacho Arispe, Silvia Vargas García, María Elena Quispe Maita; y, Gualberto Gonzales Meneses, miembros de la directiva del Sindicato Agrario Taquiña -hoy accionantes-, en ocasión de celebrar sesenta y cinco años de vida institucional (fs. 66 a 71), y el 4 del mismo mes y año, dicha Asamblea Legislativa a través de Resolución de Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba RALDC 15/2016-2017, rindió homenaje y reconocimiento al Sindicato Agrario Taquiña, fundado el 2 de agosto de 1952 (fs. 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegaron la lesión de su derecho de petición, a contar con una respuesta a sus solicitudes y demandas, señalando que ante la presentación de varias solicitudes escritas desde la gestión 2016, dirigidas al Sub Alcalde ahora demandado, y pese a haberse reiterado el contenido de dichas notas, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no obtuvieron respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho de petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

         La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho estableció que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas son nuestras).

         En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, sostuvo que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues 'ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita                        (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) ” (las negrillas nos corresponden).

           En ese mismo razonamiento, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, concluyó que:“…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegaron la lesión de su derecho invocado en la presente acción tutelar, señalando que ante la presentación de varias solicitudes escritas desde el 2016, dirigidas a la autoridad ahora demandada; pidiendo informe de los recursos remanentes del POA y otros informes sobre la ejecución de obras y peticionando se convoque a reuniones de coordinación; empero, pese a que éstas solicitudes fueron reiteradas durante el transcurso de varios meses, no merecieron ninguna respuesta hasta la interposición de esta acción tutelar.

De conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene el derecho a formular una petición y una vez realizada la misma, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo posible y de forma clara. En ese contexto, ese derecho se lesiona cuando: 1) La respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera idónea; 2) Se produce la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose interpuesto la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, 4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado.

De la revisión de obrados se tiene que los accionantes, como integrantes del directorio del Sindicato Agrario Taquiña, presentaron varias notas al Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, planteando solicitudes y pidiendo informes referidos a la gestión de esa autoridad, en torno al manejo de recursos del POA y a la ejecución de proyectos y actividades, constando asimismo la reiteración de esos requerimientos.

Al respecto, mediante [GMC1] el informe presentado ante el Tribunal de garantías, el Sub Alcalde demandado señaló en primer término que si bien se recibieron solicitudes en octubre de 2016 por parte de los hoy accionantes, éstos carecerían de personería jurídica puesto que fueron ratificados en sus funciones en noviembre de ese año. Por otra parte, con referencia a las notas presentadas desde octubre a diciembre de igual año y enero de 2017, indica que se inobservó el principio de inmediatez que exige considerar el plazo de seis meses para plantear esta acción de defensa, por lo que las peticiones presentadas en ese lapso son extemporáneas. Por otra parte, la autoridad demandada alegó que ante las notas recibidas de parte del Sindicato Agrario Taquiña, aclara que sólo coordina con OTB’s de los Distritos 1, 2 y 13 de la zona norte. Finalmente, manifiesto que tampoco se observó el principio de subsidiariedad, puesto que su persona depende del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por lo que no se podría acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sino que los reclamos debieron ser presentados con carácter previo ante el superior jerárquico.

Ahora bien, al respecto resulta por demás evidente que lo alegado por la autoridad hoy demandada debió ser expuesto a los solicitantes, ahora accionantes, en las respuestas que tuvo que expedir respecto a las notas recibidas, porque como se desprende del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho de petición no consiste en otorgar una respuesta favorable, sino en atender un requerimiento en forma expresa y dentro de un plazo razonable, ya sea de manera positiva o negativa, quedando claro que toda autoridad pública o privada está obligada a responder a todo tipo de notas o requerimientos que reciba, proveyendo una respuesta escrita y pronta. Y aún en el caso en que en dichas solicitudes exista error o equivocación en consignar el nombre de una autoridad o sobre cualquier detalle de un trámite, este no es un motivo válido para rechazar la petición, sino que deberá indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud, o en su caso reenviar dicha nota donde corresponda. Asimismo, la autoridad peticionada, aun cuando se considere incompetente, tiene la obligación de responder a la petición formulada, señalando en su caso quien es la autoridad competente ante quien debe dirigirse; empero, la respuesta deberá ser manifestada en el menor tiempo posible, de forma clara, precisa, concreta, completa y congruente con lo peticionado.

Por otro lado, es menester referirse al tema de una supuesta inobservancia al principio de inmediatez alegado por el Sub Alcalde hoy demandado por considerar que las primeras notas datan de los meses de octubre a diciembre de 2016. Empero, al respecto corresponde señalar que consta que esas notas fueron objeto de reiteración, siendo la última del 19 de julio de 2017, en la que se reclamó no otorgar respuesta a ninguna de las varias notas enviadas, por lo que el cómputo del plazo no puede efectuarse desde las primeras solicitudes.

En ese orden, del análisis de estos antecedentes, esta Sala advierte que las solicitudes presentadas por los hoy accionantes dirigidas ante la autoridad ahora demandada, referidas a informes sobre actividades y proyectos, así como a peticiones para reuniones de coordinación, las mismas no fueron atendidas en ningún momento, incurriéndose de esa manera en una vulneración de su derecho de petición, situación que amerita conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad ahora demandada o la que actualmente se encuentre cumpliendo las funciones de Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, provea respuesta expresa y pronta a cada una de las peticiones formuladas por los primeros nombrados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar y conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 97 a 102 vta., pronunciada por Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cinco días, otorgue respuesta a las solicitudes planteadas por los accionantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


 [GMC1]

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