SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
denegó
La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal garantías, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 97 a 102 vta., denegó la tutela solicitada respecto a las peticiones de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2016, en cuanto a las solicitudes de informe sobre las avenidas II Circunvalación y 2 de agosto, referidas al informe de recursos del POA 2015-2017 de 24 de octubre del citado año, vinculado a la elaboración del proyecto desagüe fluvial torrentera Jana Mayu, de 12 de diciembre del mismo año, mediante el cual se reiteró la solicitud de igual fecha, de fijación de rasante de vía y de inspección y de paralización de cierre de canal de riego; y, concedió la tutela impetrada, con relación a las solicitudes de mantenimiento de alumbrado público y canchas polifuncionales, de reunión de coordinación y clausura definitiva de locales y chicherías; en consecuencia, dispuso que la autoridad ahora demandada, en el plazo de cinco días otorgue respuesta a las mencionadas notas, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: a) En antecedentes se tienen diversos oficios recepcionados por la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; sin embargo, no existe constancia que hasta la presentación de esta acción tutelar hubieran sido respondidas; b) Con relación a las notas de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2016, referidas a las avenidas II Circunvalación y 2 de agosto, “hasta la fecha” de interposición de esta acción de defensa, transcurrieron más de seis meses; c) Respecto a las solicitudes de informe de recursos del POA gestión 2015-2016 de 24 de octubre de igual año, de elaboración de proyecto de desagüe fluvial torrentena Jana Mayu de 12 de diciembre del mismo año; misma fecha en la que se reiteran en cuanto a la fijación de rasante de vías, la de inspección y paralización del cierre del canal de riego; pedidos que no fueron reiterados posteriormente quedando en simples peticiones aisladas, mismas que fueron reclamadas fuera del plazo de seis meses establecidos por la norma para el efecto; d) En cuanto a que las peticiones de la parte accionante reclamadas permanentemente, estas no fueron demostradas con pruebas, por lo cual no existe certeza al respecto; e) Las solicitudes esporádicas o circunstanciales no importan la suspensión del plazo de inmediatez, principio que implica el seguimiento y el reclamo oportuno del acto considerado ilegal, correspondiéndole en consecuencia agotar todas las vías pertinentes a fin de que los mismos sean atendidos en tiempo razonable; f) Desde la presentación de las solicitudes que ahora reclaman, la última fue de 12 de diciembre de 2016, y computadas hasta la presentación de esta acción tutelar; se estima que los accionantes dejaron transcurrir más de ocho meses para acudir a la vía constitucional alegando la presunta vulneración al derecho de petición, evidenciándose en consecuencia el desinterés en causa propia que de forma alguna puede ser convalidada a través de la acción de amparo constitucional; g) Por consiguiente, al establecerse que los nombrados inobservaron el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, respecto a las citadas peticiones, corresponde denegar la tutela impetrada; h) De las solicitudes referidas al mantenimiento de alumbrado público y canchas polifuncionales de 12 de diciembre de 2016, reiterada el 5 de abril de 2017, sobre la reunión de coordinación de 29 de diciembre de 2016, que se reiteró el 4 de enero y 21 de abril de 2017; respecto de la solicitud efectuada nuevamente sobre la clausura definitiva de locales y chicherías de 5 de abril de igual año y reiteradas a su vez el 24 de mayo del mismo año, se infiere que dichas peticiones cumplen la exigencia requerida para ingresar al análisis de fondo por la presunta lesión al derecho de petición ante la existencia de solicitudes escritas, la falta de respuesta material a las mismas en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos para hacer efectivo los reclamos; pedidos que debieron ser respondidos; empero, la autoridad ahora demandada no dio respuesta oportuna a las peticiones formuladas por los accionantes, ya sea en sentido positivo o negativo, vulnerando en efecto el derecho de petición invocado; e, i) La autoridad hoy demandada, en su informe, señaló que varias solicitudes no son de su competencia, sino de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, de ser evidente ese extremo, debió ser explicado en las correspondientes respuestas, pues el mencionado derecho en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino debe ser oportuna y emitida en el plazo legal, razonable, además de motivada; aspectos que no se cumplieron en el presente caso, por lo que los argumentos esgrimidos en el informe no desvirtúan la vulneración denunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 12
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR