SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señalaron que: 1) El Sub Alcalde, hoy demandado, en su informe, indicó que desconoce al Sindicato Agrario Taquiña y que reconoce a otro Sindicato paralelo, acusándolos inclusive de cometer delitos como el de asociación delictuosa; 2) Dicha actitud obedece a que el Sindicato paralelo no fiscaliza, ni denuncia los actos ilegales realizados por la autoridad ahora demandada; 3) En cuanto a la ejecución de proyectos previstos en el POA 2015-2017, los mismos no fueron cumplidos; 4) Los actos ilegales denunciados son permanentes, ya que desde el 2016 sus solicitudes no fueron respondidas, en forma positiva o negativa como tampoco las peticiones del Sindicato Agrario Taquiña al cual representan; 5) Contrariamente, la autoridad hoy demandada, en vez de atender sus reclamos, alegó que se presentaron notas anteriores fuera del plazo de los seis meses, computables desde la primera petición; 6) El Sub Alcalde hoy demandado señaló también que no se agotaron los recursos previstos por ley, puesto que el art. 24 de la CPE permite a cualquier organización social ejercer el control social y fiscalización al Acalde, a través del Sub Alcalde, de acuerdo a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; al respecto ni la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010- mucho menos otra normativa, estatutos y reglamentos establecen la existencia de recursos que previamente deben ser agotados; 7) La Ley 026 del Régimen Electoral, permite al Sub Alcalde dictar resolución administrativa, pero como no existe la misma, no es posible interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 8) No existe prueba presentada por la autoridad ahora demandada que demuestre que respondió a sus peticiones.
De conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene el derecho a formular una petición y una vez realizada la misma, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo posible y de forma clara. En ese contexto, ese derecho se lesiona cuando: 1) La respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera idónea; 2) Se produce la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose interpuesto la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, 4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado.
De la revisión de obrados se tiene que los accionantes, como integrantes del directorio del Sindicato Agrario Taquiña, presentaron varias notas al Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, planteando solicitudes y pidiendo informes referidos a la gestión de esa autoridad, en torno al manejo de recursos del POA y a la ejecución de proyectos y actividades, constando asimismo la reiteración de esos requerimientos.
Al respecto, mediante [GMC1] el informe presentado ante el Tribunal de garantías, el Sub Alcalde demandado señaló en primer término que si bien se recibieron solicitudes en octubre de 2016 por parte de los hoy accionantes, éstos carecerían de personería jurídica puesto que fueron ratificados en sus funciones en noviembre de ese año. Por otra parte, con referencia a las notas presentadas desde octubre a diciembre de igual año y enero de 2017, indica que se inobservó el principio de inmediatez que exige considerar el plazo de seis meses para plantear esta acción de defensa, por lo que las peticiones presentadas en ese lapso son extemporáneas. Por otra parte, la autoridad demandada alegó que ante las notas recibidas de parte del Sindicato Agrario Taquiña, aclara que sólo coordina con OTB’s de los Distritos 1, 2 y 13 de la zona norte. Finalmente, manifiesto que tampoco se observó el principio de subsidiariedad, puesto que su persona depende del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por lo que no se podría acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sino que los reclamos debieron ser presentados con carácter previo ante el superior jerárquico.
Ahora bien, al respecto resulta por demás evidente que lo alegado por la autoridad hoy demandada debió ser expuesto a los solicitantes, ahora accionantes, en las respuestas que tuvo que expedir respecto a las notas recibidas, porque como se desprende del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho de petición no consiste en otorgar una respuesta favorable, sino en atender un requerimiento en forma expresa y dentro de un plazo razonable, ya sea de manera positiva o negativa, quedando claro que toda autoridad pública o privada está obligada a responder a todo tipo de notas o requerimientos que reciba, proveyendo una respuesta escrita y pronta. Y aún en el caso en que en dichas solicitudes exista error o equivocación en consignar el nombre de una autoridad o sobre cualquier detalle de un trámite, este no es un motivo válido para rechazar la petición, sino que deberá indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud, o en su caso reenviar dicha nota donde corresponda. Asimismo, la autoridad peticionada, aun cuando se considere incompetente, tiene la obligación de responder a la petición formulada, señalando en su caso quien es la autoridad competente ante quien debe dirigirse; empero, la respuesta deberá ser manifestada en el menor tiempo posible, de forma clara, precisa, concreta, completa y congruente con lo peticionado.
Por otro lado, es menester referirse al tema de una supuesta inobservancia al principio de inmediatez alegado por el Sub Alcalde hoy demandado por considerar que las primeras notas datan de los meses de octubre a diciembre de 2016. Empero, al respecto corresponde señalar que consta que esas notas fueron objeto de reiteración, siendo la última del 19 de julio de 2017, en la que se reclamó no otorgar respuesta a ninguna de las varias notas enviadas, por lo que el cómputo del plazo no puede efectuarse desde las primeras solicitudes.
En ese orden, del análisis de estos antecedentes, esta Sala advierte que las solicitudes presentadas por los hoy accionantes dirigidas ante la autoridad ahora demandada, referidas a informes sobre actividades y proyectos, así como a peticiones para reuniones de coordinación, las mismas no fueron atendidas en ningún momento, incurriéndose de esa manera en una vulneración de su derecho de petición, situación que amerita conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad ahora demandada o la que actualmente se encuentre cumpliendo las funciones de Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, provea respuesta expresa y pronta a cada una de las peticiones formuladas por los primeros nombrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 12
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR