SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

i)

David Ángel Mejía Gareca, Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 44 a 46, sostuvo que: i) El Directorio del Sindicato Agrario Taquiña fue ratificado el 6 de noviembre de 2016, de lo cual se deduce que los ahora accionantes presentaron la nota en octubre de igual año sin tener personería jurídica; por consiguiente, de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las notas presentadas en octubre, noviembre y diciembre de ese año, y enero de 2017, se encuentran fuera del plazo para interponer la presente acción tutelar; ii) Con relación a las notas presentadas el 5 de abril del citado año, con referencia a la clausura definitiva de locales y chicherías, y en la misma fecha respecto a la solicitud de mantenimiento de alumbrado público, el 21 de igual mes y año, que reiteró la solicitud de reunión y la interpuesta por memorial de 12 de julio del mencionado año; fueron escuchadas en forma personal en el marco de la coordinación, como se hace con cualquier persona natural; toda vez que, su autoridad coordina únicamente con Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) de los Distritos 1, 2 y 13 de la zona, y no tiene potestad para reconocer personerías, y quienes tienen esa potestad es el Presidente de los Distritos y el Control Social; iii) Su persona ocupa el cargo de Sub Alcalde y como funcionario público depende del respectivo Gobierno Autónomo Municipal; y, iv) De acuerdo al art. 129 de la CPE y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1872/2012 de 12 de octubre y 0527/2013 de 3 de mayo, sobre las solicitudes escritas de coordinación presentadas a la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari, se infiere que no se agotó la vía administrativa; toda vez que su persona como funcionario público depende directamente del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en su condición de máxima autoridad ejecutiva (MAE) tiene la facultad para ordenar que sean atendidas las peticiones reclamadas a través de esta acción de defensa.