SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
1)
Saúl Montaño Patiño, Eucine Moreno de Montaño y Bertha Justiniano Pinto, Directivos y Socios del Centro Educativo Cristo Rey; en audiencia por medio de Félix Ives Ortiz Zúñiga y Mario Suarez, dijeron: 1) El que no se encuentre previsto dentro del art. 403 del CPP, la apelación contra la Resolución de conversión, no quiere decir que sea inapelable, toda vez que el art. 180.II de la CPE establece que se garantiza el derecho a la impugnación; 2) Edgar Balcázar Arteaga, no tiene ningún interés legítimo sobre los actos de Misión Unida Mundial ni el Colegio Cristo Rey, por cuanto estos no le afectaron en nada, por ello que tanto la Fiscalía al igual que el Tribunal Supremo, rechazaron su accionar de utilización de la Justicia para extorsionar; 3) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaron que no hay prohibición de impugnación con relación al Auto interlocutorio que dispone la conversión de la acción penal de publica a privada; 4) El art. 26.3 del CPP, establece que la víctima puede solicitar la conversión; empero, el ahora accionante no demostró tener aquella calidad, por lo tanto no es aplicable al caso la SCP 0732/2015-S1 de 17 de junio; 5) El accionante carece de legitimación activa en la presente demanda de tutela, por cuanto en el proceso penal que dio origen a la misma, solo tiene la condición de denunciante y no es víctima ni mucho menos querellante, por lo tanto no existe la posibilidad de haber sufrido agravios, así lo estableció la SCP 0064/2016-S2; 6) La SCP 0270/2017 de 5 de abril, moduló la impugnabilidad a la que se hizo referencia en su similar 0732/2015-S1; y, 7) El estándar más alto se orienta a favorecer el derecho de impugnar y permitir que un Tribunal de alzada considere los agravios planteados. En mérito a los argumentos expresados, pidieron denegar la tutela.
Aurelio Durán Melgar, Rosa María Montaño Pereyra de Montaño y Virginia Albina Mendoza Patiño, Directivos y Socios del Centro Educativo Cristo Rey; encontrándose presentes en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no hicieron uso de la palabra en consecuencia expresaron ningún argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- no se encuentra dentro de las resoluciones susceptibles de apelación previstas por el art. 403 del mismo cuerpo legal
- III.3.
- Fragmento 17
- REVOCAR