SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.3.
De los datos que cursan en el expediente, se establece que el accionante alegó la vulneración de su derecho al “debido proceso, la tutela judicial efectiva, la legalidad y certidumbre jurídica” (sic); por cuanto considera que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 32 de 10 de marzo de 2017, de manera ilegal, sin que se encuentre previsto en el art. 403 del adjetivo de la materia, conoció y resolvió el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que autorizó la conversión de la acción penal; por consiguiente de manera ilegal habrían revocado la determinación que le permitía activar la acción penal privada de manera directa.
En primer término conviene señalar que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Resolución, la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones indebidos de cualquier servidor público o particular que lesionen, restrinja o amenacen restringirlos, siempre y cuando no exista otro medio para la tutela efectiva y oportuna de aquellos; de ello resulta que, el objeto de esta acción, no es revisar los actos y resoluciones jurisdiccionales o administrativas a sola invocación del accionante, sino que, quien pretende cuestionar aquellas, debe precisar con claridad los hechos o actos que considera lesivos, pero también debe expresar con igual precisión el nexo de causalidad, explicando de qué manera aquellos, lesionan sus derechos y/o garantías.
Ante esa situación, el 16 de mayo de 2016, los denunciados formularon recurso de apelación incidental impugnando el Auto de 10 de mayo de 2016, en consecuencia, los Vocales demandados a través de Auto de Vista 32 de 10 de marzo de 2017, declararon admisible y procedente la objeción formulada, disponiendo la revocatoria del fallo, por el que se aceptó la conversión de la acción penal, con el fundamento de que, si bien la apelación formulada “…no se encuentra dentro del catálogo previsto por el ART. 403 del C.P.P. el Art. 180.II de la C.P.E. así como de la Sentencias Constitucionales N| 0253/2010-R, y1878/2010-R, todos los recurso en procesos judiciales son impugnables, de tal modo que conforme al Art. 404 del C.P.P., la presente apelación es viable para su consideración y resolución ley…” y que el denunciante no es parte en el proceso y no acreditó su condición de víctima.
En ese orden de ideas, acorde al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Código de Procedimiento Penal, en su art. 26.3, prevé que la víctima puede solicitar la conversión de acción pública a privada para los casos en que el Fiscal de Materia asignado al caso a través de una resolución fundamentada rechace la querella, debiendo a tal efecto, el Juez de Instrucción Penal a cargo de proceso autorizar la solicitud mediante una resolución fundamentada, fallo que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional que se desarrolló ut supra, no es susceptible de apelación incidental, por no encontrarse previsto en el art. 403 del CPP; en ese entendido, esta Sala Primera y Especializada concluye que los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la legalidad y certidumbre jurídica del accionante, habida cuenta que las autoridades demandadas, no tenían competencia para conocer y resolver la apelación formulada por la parte denunciada, por cuento dicha impugnación no se encuentra contemplada en el art. 403 del CPP, situación por la cual, corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- no se encuentra dentro de las resoluciones susceptibles de apelación previstas por el art. 403 del mismo cuerpo legal
- III.3.
- Fragmento 17
- REVOCAR