SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal a denuncia suya contra Raúl Justiniano Añez y otros, por la presunta comisión de los delitos de “Contribuciones y Ventajas ilegítimas y Sociedades o Asociaciones Ficticias previstos en los arts. 228 y 229 del código Penal” (sic); ante la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia, mediante memorial de 20 de abril de 2016, conforme a lo previsto en el art. 26.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicito la conversión de acción, que fue resuelta favorablemente por Auto Interlocutorio de 10 de mayo del mismo año, pronunciado por el Juez Sexto de Instrucción Penal de Santa Cruz de la Sierra; empero, ante la apelación de los denunciados, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 32 de 10 de marzo de 2017, de manera ilegal, sin tener competencia para conocer y resolver el recurso de apelación incidental contra dicha determinación por no estar previsto en el art. 403 del adjetivo de la materia, dispuso la revocatoria de la Resolución de Conversión de la acción penal; apartándose a la vez de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0732/2015-S1 de 17 de junio; provocándole con dicho accionar y su interpretación errónea del citado art. 26 del CPP, una desprotección en cuanto a la tutela judicial efectiva por haber impedido la posibilidad de activar la acción penal privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- no se encuentra dentro de las resoluciones susceptibles de apelación previstas por el art. 403 del mismo cuerpo legal
- III.3.
- Fragmento 17
- REVOCAR