SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar


En ese mismo sentido la SCP 1802/2012 de 1 de octubre y la SC 0486/2011-R de 25 de abril, citando los entendimientos de la SC 1291/2004-R de 25 de abril, manifestaron que: “...ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar...


'(…) Previamente cabe referir que la Resolución de 2 de abril de 2004, no admite recurso ulterior alguno, toda vez que no se trata de una mera providencia para hacer uso del recurso de reposición, previsto en el art. 401 del CPP, ni está contemplada dentro de los supuestos previstos del art. 403 del mismo cuerpo legal, por lo que no es evidente que el recurrente esté vulnerando el principio de subsidiariedad al interponer el recurso'.