SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2017 del 4 de agosto, cursante de fs. 608 vta. a 612 vta., denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Todas las resoluciones emitidas en los incidentes, son objeto de apelación, en aplicación del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la Norma Suprema; ii) Los Vocales demandados, al resolver la apelación planteada contra el Auto interlocutorio de 10 de mayo de 2015, obraron conforme a la normativa y la jurisprudencia; iii) Según la jurisprudencia, es admisible impugnar aquellas decisiones que resuelven los incidentes, como es el de conversión de la acción penal; iv) Los Vocales demandados, no solamente tenían la facultad de revisar, sino el deber de revisar de oficio la observancia del procedimiento por parte del Juez de instancia que, en el caso analizado actuó de manera anómala; y, v) Del análisis del caso, se observa que los demandados, no vulneraron el debido proceso, conforme denuncia el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- no se encuentra dentro de las resoluciones susceptibles de apelación previstas por el art. 403 del mismo cuerpo legal
- III.3.
- Fragmento 17
- REVOCAR