Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
II.2.
II.2. Habiendo solicitado el 21 de abril de 2016, Edgar Balcazar Arteaga la conversión de acción, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de 10 de mayo de 2016, autorizó la conversión de la acción penal contra Julio Acosta Campos y otros, Directivos de Misión Unida Mundial, por la presunta comisión de los delitos de “Contribuciones y ventajas ilegitimas” y “Sociedades ficticias”; argumentando al efecto que, a la víctima se le debe dar la posibilidad de continuar con la tramitación de la casusa (fs. 247 a 248).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- no se encuentra dentro de las resoluciones susceptibles de apelación previstas por el art. 403 del mismo cuerpo legal
- III.3.
- Fragmento 17
- REVOCAR