SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1

Sucre, 3 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 20562-2017-42-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 08/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 79 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Susana Tatiana Lique Cuevas contra José Romero Solíz y Gregorio Orozco Itamari, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio de 2017, de fs. 25 a 30 vta. y el 4 de agosto del año señalado de fs. 33 y vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona, en su condición de víctima, en contra de Grover Meneses Bedoya y Boris Terrazas Calizaya, por la presunta comisión del delito de asesinato de su padre y robo agravado en grado de autor y complicidad, respectivamente, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero, el 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de Boris Terrazas Calizaya; empero, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez en suplencia Sandro Iván Quesada, dispuso la cesación de esta medida mediante Resolución 327/2017 de 12 de abril, la misma que es recurrida por su persona en apelación en la misma audiencia.

El 7 de junio de 2017, en la audiencia de apelación, los Vocales demandados  señalaron que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los dos requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al no haber sido fundamentado el numeral 1) de dicho artículo, según ellos, ya no sería necesario pronunciarse con relación a los argumentos de la apelación; sin embargo, en el presente caso se encuentran fundamentados los dos requisitos relacionados al numeral 1) del art. 233 del CPP, así sale de la resolución de medidas cautelares y las tres resoluciones de cesación a la detención preventiva; toda vez, que la norma impugnada es el art. 233 numeral 2); es decir, lo establecido en el art. 235 numerales 1) y 2) del CPP.

Añadió, que el Auto de Vista 85/2017 en su considerando I, establece que los fundamentos fácticos de la resolución de medidas cautelares con relación al art. 233 numeral 1) del CPP, se encuentran plenamente acreditados y fundados, lo que no ha sido modificado en la cesación a la detención preventiva del imputado, en contradicción a lo que refirieren en el considerando III del indicado Auto de Vista, al señalar que no se habría fundamentado el art. 233 numeral 1) del CPP, entonces pese a los argumentos expuestos en su apelación, los Vocales demandados no han considerado los mismos, declarando la improcedencia de su recurso y confirmando la resolución de cesación a la detención preventiva, emitida por el Juez a quo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante acusa la lesión vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia e impugnación, citando al efecto los arts. 115.I.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule y deje sin efecto el Auto de Vista  85/2017 de 7 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada con relación a lo fundamentado en la apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 14 de agosto de 2017, según acta que cursa de fs. 70 a 78 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expresados en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Solíz, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presente en audiencia, expresó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos  de presentación previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) numerales 4, 5, y 8 ,no señalan la norma que hubiera sido vulnerada o que se pretendía vulnerar, el pedido que se anule el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, debió rechazarse in limine porque no existe vulneración del debido proceso ni de normas internacionales; b) Respondiendo en el fondo a la presente acción, que se resume en la falta de fundamentación sobre los argumentos denunciados en la apelación, que en lo más sobresaliente refiere que no se habría respondido al -peligro de obstaculización- (art. 235 numerales 1 y 2 del CPP), los que no se  habrían enervado y que al no estar debidamente fundamentado el numeral 1) del art. 233 del CPP, se hubiese denegado su derecho de acceso a la justicia, lo cual no es evidente; c) Lo que se hizo en la audiencia de 7 de junio de 2017 y en el Auto de Vista, conforme a los antecedentes del proceso penal, fue fundamentar sobre los peligros de obstaculización previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, mismos señalados de manera clara, precisa y concreta en el considerando III, indicando que no fundamentaron el primer requisito para la detención preventiva; d) Cuando el fiscal o la víctima van a fundamentar la solicitud de medidas cautelares, primero se debe determinar la autoría del hecho ilícito, para luego referirse a los peligros de fuga y de obstaculización, fundamentando cada inciso, si ello no se da, no opera la detención preventiva, pues no se puede actuar de manera oficiosa, la parte apelante no fundamentó el requisito de la probable autoría, lo que fue suficiente para la improcedencia de la apelación, pues se trata del derecho a la libertad protegido constitucionalmente; y, e) Varias sentencias constitucionales lo han determinado así, algunos autores como “Espinoza”, consideran que incluso se debe obrar de oficio cuando es favorable a la libertad de la persona, ajustándose igualmente a lo que al respecto dispone el bloque de constitucionalidad, consiguientemente no hubo vulneración alguna pidiendo se declare la improcedencia y se deniegue la tutela demandada por Susan Tatiana Lique Cuevas.

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, co demandado no estuvo presente y tampoco presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Boris Terrazas Calizaya, mediante su abogado manifestó en audiencia: 1) En el caso, el Tribunal observó en un primer momento la inexistencia de un nexo causal, entre los actos presuntamente atribuidos a las autoridades demandadas y la resolución, aspecto que la accionante no subsanó ya que únicamente reiteró los términos de su demanda, lo que significa la ausencia de uno de los requisitos de contenido, por lo que correspondía a este Tribunal rechazar esta acción sin considerar el fondo y en su caso denegar la tutela por ausencia o incumplimiento de los requisitos de fondo; 2) El petitorio de la parte apelante refiere, revocar las medidas sustitutivas, siendo la revocatoria un instituto diferente, correspondiendo se acrediten los supuestos del art. 233 del CPP, falencia en la que se incurrió en el recurso de apelación, lo que motivó su improcedencia; 3) En la audiencia de 7 de junio de 2017, se discutió sobre los riesgos procesales previstos en el art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, los cuales habían sido enervados, por lo que se declaró improcedente el recurso de apelación, ya que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los dos requisitos del art. 233 de igual norma, toda vez que las autoridades demandadas en el marco del art. 398 del CPP, no pueden inferir simplemente lo que quiso decir el recurrente, o cual era presuntamente su petitorio; y, 4) El recurrente estaba en la obligación de expresar puntualmente su petitorio y cuáles eran los agravios, lo que no ocurrió en la indicada audiencia, solicitando se dicte resolución declarando sin lugar a la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La titular del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 08/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 79 a 85 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso, se trató lo relativo a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; sin embargo, es necesario dejar aclarado que la misma norma establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, del mismo modo la Ley 025, art. 17.II prevé que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; ii) En el presente caso, los puntos apelados fueron los relativos a haberse desvirtuado los numerales 1 y 2 del art. 235 en la Resolución 327/2017, toda vez que el numeral 1 del art. 233 (la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible) no fue enervado por el juez contralor de garantías, por ende se mantiene subsistente, de ahí que no correspondía apelar dicho numeral; iii) En la referida Resolución 327/2017, se enervó los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, de ahí que correspondía a las autoridades demandadas referirse a ambos numerales, indicando si la decisión del a quo fue o no correcta, empero el Auto de Vista hace un análisis de los antecedentes previos, la fundamentación del recurso, limitándose a señalar que ante la inexistencia de fundamentación, relativa al art. 233 del CPP, corresponde su improcedencia, dejando en la incertidumbre a la víctima hoy accionante; iv) En cuanto a la jurisprudencia que sustenta la decisión de las autoridades demandadas, ésta no es vinculante al caso, pues responden a otros elementos fácticos; v) Cabe destacar que no fue motivo de apelación la concurrencia o no del art. 233 numerales 1 y 2 del CPP, las que no fueron objeto de análisis en la Resolución apelada, al margen de que no se estaba considerando la detención preventiva, sino una cesación a ésta, por lo que el tribunal de alzada debió circunscribir su análisis a los puntos apelados, y al no haberlo hecho, vulneró la tutela judicial efectiva, a través de una respuesta lógica y coherente, y por ende carente de fundamento, aduciendo la omisión de fundamentación de algo que no se enervó, ni apeló y que está aun latente; y, vi) En el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, resulta ilógico señalar, que al no existir fundamentación respecto al art. 233 del CPP, que hace a la revocatoria, dispongan la improcedencia del recurso, advirtiendo una conducta omisiva de las autoridades demandadas, sobre los puntos apelados, lo que deviene en la vulneración de los derechos de la accionante, correspondiendo otorgarle la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    A través del Auto Interlocutorio 327/2017 de 12 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en suplencia legal, se resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, de Boris Terrazas Calizaya, en su condición de coimputado en grado de  complicidad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por el delito de asesinato y otro, Resolución a través de la cual, el Juez a quo, en su parte resolutiva, aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que fue recurrida en apelación incidental por la víctima Susan Tatiana Lique Cuevas (fs. 22 a 24 vta.).

II.2.    La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, declarando la improcedencia del recurso de apelación planteado por la víctima, impugnando el Auto interlocutorio 327/2017 de 12 de abril, confirmando en consecuencia dicha resolución. Los fundamentos de ésta determinación se encuentran recogidos en el Considerando III, que en suma señala: “… la victima cuestiona que no se hubiese enervado, el riesgo procesal de obstaculización prevista en el numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, la carga de las pruebas presentadas no serían idóneas, no serían suficientes para enervar aquel riesgo procesal de obstaculización, por lo que a su criterio permanece latente …” (sic); “…solicitó mantener la detención preventiva, empero, no se fundamenta, la concurrencia de los presupuestos procesales para disponer una medida cautelar, cual es, la detención preventiva, para solicitar la detención preventiva se debe justificar los requisitos de la detención preventiva, establecidos en el art. 233 de la Ley 007, primero sustentar conforme ha razonado, en el auto que dispone la medida cautelar, es, el requisito, vinculado a los riesgos procesales de fuga y obstaculización en su numeral 1) y 2) del art. 235 del código de Procedimiento Penal, empero, no fundamenta con relación a los requisitos de la detención preventiva menos esgrime fundamentos, con relación al auto que dispone la media cautelar, si al presente éstos hubieran cambiado, por supuesto, que sí, porque, entendemos en este actuado judicial se discute el peligro procesal de obstaculización, de modo que para pedir detención preventiva, primero debe sustentarse el primer requisito, luego el segundo, vinculado al peligro procesal de obstaculización, lo que no se ha escuchado en absoluto, siendo así, no hay posibilidad para privar de libertad, necesariamente tienen que estar concurrentes ambos requisitos previstos en el art. 233 de la Ley 007, el primero que se ha vinculado a la probable autoría del hecho, el segundo, de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, si no concurren estos dos requisitos, no hay la posibilidad de que el Tribunal disponga la medida de detención preventiva, ordenando que el Juez cautelar debe librar el mandamiento de ley, siendo así, desde ya el recurso de apelación deviene por la declaratoria de improcedencia, ya no hay posibilidad de mayor análisis, porque no va a proceder la detención preventiva, porque no se ha justificado los requisitos de la detención preventiva” (fs. 12 a18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante aduce, que los Vocales demandados, en el Auto de Vista 85/2017, que declaró la improcedencia del recurso de apelación, interpuesto en su condición de víctima, el mismo que fue pronunciado con motivo de considerarse la cesación a la detención preventiva del co imputado Boris Terrazas Calizaya, han vulnerado sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia e impugnación; toda vez, que la indicada Resolución, en sus argumentos, ha omitido referirse a los puntos planteados en su recurso, refiriendo en contrario, la falta de fundamentación del art. 233 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y sus alcances

           La CPE en su art. 115.II consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Concebido como un derecho de las personas en su condición de sujetos procesales o partes dentro de un proceso judicial o administrativo.

           En concordancia con dicha disposición el art. 117.I también de la CPE, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. Concebido como un principio que rige a la administración de justicia ordinaria, entendido como la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.

           De lo anteriormente señalado, se desprende, que en virtud a estos elementos constitutivos del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, le asigna una triple dimensión al ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

           Al respecto la Sentencia Constitucional 0094/2015 de 13 de febrero, con meridiana claridad, ha recogido de la abundante jurisprudencia constitucional generada sobre el debido proceso, conceptualizaciones trascendentales, como la que establece: “De manera general, se concibe al debido proceso como: ‘…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos’.

           (…)

           En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

           (…)

           Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”.

           En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, emergente no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, limitando el accionar de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

              Consiguientemente, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

III.2. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada

           Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

           Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”.

           Se ha podido establecer tres aspectos sobre la incongruencia de la Resolución en etapa de apelación, siendo desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresando que: “'…La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

           a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.

           b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.           

           c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).

           De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

           Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

           El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas so añadidas).

           De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando, cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la Resolución apelada, limitándose a resolver los puntos resueltos por el juez a quo, impugnados para su Resolución.

III.3. Análisis del caso concreto

           Del presente caso de análisis, se puede colegir que la accionante interpuso apelación contra la Resolución 327/2017 de 20 de septiembre, pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de Oruro, por el que concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva, planteada por el coimputado Boris Terrazas Calizaya, mereciendo el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda, el cual confirmó la Resolución del Juez a quo; respecto al cual, la accionante argumentó que el Auto de Vista al declarar la improcedencia del recurso interpuesto, vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia e impugnación, ya que dicha Resolución no se circunscribió a los puntos expuestos en su apelación.

           De los antecedentes se desprende que las autoridades demandas que pronunciaron el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, conforme se tiene descrito en el acápite de Conclusiones II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalan que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los dos requisitos del art. 233 del CPP, al no haber sido fundamentado en el numeral 1) de dicho artículo, según ellos, ya no sería necesario pronunciarse con relación a la fundamentación de la apelación; argumentos, que fueron corroborados por el Vocal co demandado en audiencia; sin embargo, en el presente caso la norma impugnada es el art. 233 numeral 2); es decir, lo establecido en el art. 235 numerales 1) y 2)  del CPP.

          

           Del contenido de la Resolución apelada (Auto interlocutorio 237/2017 de 12 de abril) se tiene que el numeral 1) del art. 233 no fue objeto de análisis, pues es evidente, en los fundamentos utilizados por las autoridades demandadas, que éstas no se abocaron únicamente a tratar el punto cuestionado, que está referido al art. 233 numeral 2) del CPP, y por ende el art. 235 numerales 1 y 2 de igual norma procesal penal; ello en razón a que el art. 233 en su numeral 1) se encontraba plenamente acreditado y fundado, aspecto que fue modificado en la cesación a la detención preventiva del imputado.

           Por lo precedentemente señalado, y lo establecido al respecto, tanto en la norma contenida en el art. 398 del CPP, como en la jurisprudencia constitucional (Acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo III.2.), en lo que se refiere a las resoluciones pronunciadas en alzada por las autoridades judiciales, se evidencia que los Vocales demandados en la Resolución cuestionada, se apartaron de los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ahora accionante, lo que provocó que el mismo fuera declarado improcedente, vulnerando de esta manera los derechos invocados a través de la presente demanda de defensa, pues la improcedencia declarada en relación al recurso de apelación, conllevan a la restricción de los derechos invocados por la accionante, impidiendo un pronunciamiento que vaya a resolver los puntos específicamente planteados por ésta.

           Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nueva Resolución, conforme las previsiones contempladas en el art. 398 del CPP, han compulsado adecuadamente los antecedentes de la presente acción tutelar, por lo que corresponde aprobar la Resolución en revisión y conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al conceder la acción tutelar, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 08/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 79 a 85 vta., dictada por el Juez Público Segundo de Familia del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos resueltos por el Juez de garantías y los esbozados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

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