SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

a)

José Romero Solíz, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presente en audiencia, expresó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos  de presentación previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) numerales 4, 5, y 8 ,no señalan la norma que hubiera sido vulnerada o que se pretendía vulnerar, el pedido que se anule el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, debió rechazarse in limine porque no existe vulneración del debido proceso ni de normas internacionales; b) Respondiendo en el fondo a la presente acción, que se resume en la falta de fundamentación sobre los argumentos denunciados en la apelación, que en lo más sobresaliente refiere que no se habría respondido al -peligro de obstaculización- (art. 235 numerales 1 y 2 del CPP), los que no se  habrían enervado y que al no estar debidamente fundamentado el numeral 1) del art. 233 del CPP, se hubiese denegado su derecho de acceso a la justicia, lo cual no es evidente; c) Lo que se hizo en la audiencia de 7 de junio de 2017 y en el Auto de Vista, conforme a los antecedentes del proceso penal, fue fundamentar sobre los peligros de obstaculización previstos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, mismos señalados de manera clara, precisa y concreta en el considerando III, indicando que no fundamentaron el primer requisito para la detención preventiva; d) Cuando el fiscal o la víctima van a fundamentar la solicitud de medidas cautelares, primero se debe determinar la autoría del hecho ilícito, para luego referirse a los peligros de fuga y de obstaculización, fundamentando cada inciso, si ello no se da, no opera la detención preventiva, pues no se puede actuar de manera oficiosa, la parte apelante no fundamentó el requisito de la probable autoría, lo que fue suficiente para la improcedencia de la apelación, pues se trata del derecho a la libertad protegido constitucionalmente; y, e) Varias sentencias constitucionales lo han determinado así, algunos autores como “Espinoza”, consideran que incluso se debe obrar de oficio cuando es favorable a la libertad de la persona, ajustándose igualmente a lo que al respecto dispone el bloque de constitucionalidad, consiguientemente no hubo vulneración alguna pidiendo se declare la improcedencia y se deniegue la tutela demandada por Susan Tatiana Lique Cuevas.