SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se desprende que las autoridades demandas que pronunciaron el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, conforme se tiene descrito en el acápite de Conclusiones II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalan que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los dos requisitos del art. 233 del CPP, al no haber sido fundamentado en el numeral 1) de dicho artículo, según ellos, ya no sería necesario pronunciarse con relación a la fundamentación de la apelación; argumentos, que fueron corroborados por el Vocal co demandado en audiencia; sin embargo, en el presente caso la norma impugnada es el art. 233 numeral 2); es decir, lo establecido en el art. 235 numerales 1) y 2) del CPP.
Del contenido de la Resolución apelada (Auto interlocutorio 237/2017 de 12 de abril) se tiene que el numeral 1) del art. 233 no fue objeto de análisis, pues es evidente, en los fundamentos utilizados por las autoridades demandadas, que éstas no se abocaron únicamente a tratar el punto cuestionado, que está referido al art. 233 numeral 2) del CPP, y por ende el art. 235 numerales 1 y 2 de igual norma procesal penal; ello en razón a que el art. 233 en su numeral 1) se encontraba plenamente acreditado y fundado, aspecto que fue modificado en la cesación a la detención preventiva del imputado.
Por lo precedentemente señalado, y lo establecido al respecto, tanto en la norma contenida en el art. 398 del CPP, como en la jurisprudencia constitucional (Acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo III.2.), en lo que se refiere a las resoluciones pronunciadas en alzada por las autoridades judiciales, se evidencia que los Vocales demandados en la Resolución cuestionada, se apartaron de los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ahora accionante, lo que provocó que el mismo fuera declarado improcedente, vulnerando de esta manera los derechos invocados a través de la presente demanda de defensa, pues la improcedencia declarada en relación al recurso de apelación, conllevan a la restricción de los derechos invocados por la accionante, impidiendo un pronunciamiento que vaya a resolver los puntos específicamente planteados por ésta.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nueva Resolución, conforme las previsiones contempladas en el art. 398 del CPP, han compulsado adecuadamente los antecedentes de la presente acción tutelar, por lo que corresponde aprobar la Resolución en revisión y conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
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- Fragmento 15
- III.2. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR