SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona, en su condición de víctima, en contra de Grover Meneses Bedoya y Boris Terrazas Calizaya, por la presunta comisión del delito de asesinato de su padre y robo agravado en grado de autor y complicidad, respectivamente, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero, el 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de Boris Terrazas Calizaya; empero, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez en suplencia Sandro Iván Quesada, dispuso la cesación de esta medida mediante Resolución 327/2017 de 12 de abril, la misma que es recurrida por su persona en apelación en la misma audiencia.

El 7 de junio de 2017, en la audiencia de apelación, los Vocales demandados  señalaron que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los dos requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al no haber sido fundamentado el numeral 1) de dicho artículo, según ellos, ya no sería necesario pronunciarse con relación a los argumentos de la apelación; sin embargo, en el presente caso se encuentran fundamentados los dos requisitos relacionados al numeral 1) del art. 233 del CPP, así sale de la resolución de medidas cautelares y las tres resoluciones de cesación a la detención preventiva; toda vez, que la norma impugnada es el art. 233 numeral 2); es decir, lo establecido en el art. 235 numerales 1) y 2) del CPP.

Añadió, que el Auto de Vista 85/2017 en su considerando I, establece que los fundamentos fácticos de la resolución de medidas cautelares con relación al art. 233 numeral 1) del CPP, se encuentran plenamente acreditados y fundados, lo que no ha sido modificado en la cesación a la detención preventiva del imputado, en contradicción a lo que refirieren en el considerando III del indicado Auto de Vista, al señalar que no se habría fundamentado el art. 233 numeral 1) del CPP, entonces pese a los argumentos expuestos en su apelación, los Vocales demandados no han considerado los mismos, declarando la improcedencia de su recurso y confirmando la resolución de cesación a la detención preventiva, emitida por el Juez a quo.