SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

concedió

La titular del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 08/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 79 a 85 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso, se trató lo relativo a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; sin embargo, es necesario dejar aclarado que la misma norma establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, del mismo modo la Ley 025, art. 17.II prevé que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; ii) En el presente caso, los puntos apelados fueron los relativos a haberse desvirtuado los numerales 1 y 2 del art. 235 en la Resolución 327/2017, toda vez que el numeral 1 del art. 233 (la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible) no fue enervado por el juez contralor de garantías, por ende se mantiene subsistente, de ahí que no correspondía apelar dicho numeral; iii) En la referida Resolución 327/2017, se enervó los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, de ahí que correspondía a las autoridades demandadas referirse a ambos numerales, indicando si la decisión del a quo fue o no correcta, empero el Auto de Vista hace un análisis de los antecedentes previos, la fundamentación del recurso, limitándose a señalar que ante la inexistencia de fundamentación, relativa al art. 233 del CPP, corresponde su improcedencia, dejando en la incertidumbre a la víctima hoy accionante; iv) En cuanto a la jurisprudencia que sustenta la decisión de las autoridades demandadas, ésta no es vinculante al caso, pues responden a otros elementos fácticos; v) Cabe destacar que no fue motivo de apelación la concurrencia o no del art. 233 numerales 1 y 2 del CPP, las que no fueron objeto de análisis en la Resolución apelada, al margen de que no se estaba considerando la detención preventiva, sino una cesación a ésta, por lo que el tribunal de alzada debió circunscribir su análisis a los puntos apelados, y al no haberlo hecho, vulneró la tutela judicial efectiva, a través de una respuesta lógica y coherente, y por ende carente de fundamento, aduciendo la omisión de fundamentación de algo que no se enervó, ni apeló y que está aun latente; y, vi) En el Auto de Vista 85/2017 de 7 de junio, resulta ilógico señalar, que al no existir fundamentación respecto al art. 233 del CPP, que hace a la revocatoria, dispongan la improcedencia del recurso, advirtiendo una conducta omisiva de las autoridades demandadas, sobre los puntos apelados, lo que deviene en la vulneración de los derechos de la accionante, correspondiendo otorgarle la tutela impetrada.