SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 124 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene un memorial presentado por el ahora accionante, en el que purga costas en rebeldía y se fija nuevo domicilio procesal en la oficina del Abogado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, señalamiento de domicilio posterior a la notificación del imputado con la Sentencia y posterior a la declaratoria de rebeldía efectuada el 13 de enero de 2014. Por otro lado, no consta que en el memorial de apelación restringida se haya contratado al citado Abogado única y exclusivamente para la elaboración de ese recurso, ni tampoco consta ninguna copia de la iguala profesional; b) En apelación, la diligencia realizada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, a través de la cual comunicó el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, al referido abogado que contiene todos los requisitos establecidos en el art. 164 del CPP e igualmente la notificación con el mismo Auto de Vista en la oficina del abogado Johnny Vargas Coca, recibida por el abogado Ausberto Alberto Villarroel García; c) Respecto a las notificaciones con el Auto de Vista efectuadas por el Oficial de Diligencias, se tiene que la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre sostiene que la notificación con la decisión emitida en alzada, al tratarse de una resolución de carácter definitivo debe notificarse personalmente o en su caso en el domicilio procesal fijado y a falta de este, en el último domicilio que hubiere constituido durante la sustanciación del proceso, porque no basta con señalar simplemente el tablero del Juzgado sin identificar correctamente de qué Juzgado se trata; d) El accionante en uso de su derecho a la defensa interpuso el incidente de nulidad de obrados, sin que se haya encontrado violación a ningún derecho, ni defecto absoluto que amerite la nulidad de la diligencias, disponiendo la prosecución de la causa, en consecuencia, las Vocales demandadas no incurrieron en vulneración del derecho a la libertad o una persecución indebida, correspondiente denegar la tutela; e) En cuanto al Oficial de Diligencias de la misma Sala, conforme a los datos extractados, este funcionario cumplió con las atribuciones que le confiere el art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque procedió a notificar al ahora accionante, por lo que se encuentra una imprecisión en la acción de libertad, al no haber sido notificados los abogados codemandados con el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016; no obstante, ello no implica que este extremo sea una causal de nulidad de notificación acorde al art. 166 del CPP, entendiéndose que el Oficial tampoco lesionó el derecho a la libertad; f) En cuanto a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital de ese departamento, ambas autoridades a momento de librar mandamiento de condena emergente del pronunciamiento del Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, dieron cabal cumplimiento a lo que prevé el art. 129.4 del indicado Código, en consecuencia, tampoco se advierte transgresión alguna del derecho a la libertad; g) En lo que concierne al abogado Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, este ejerció como defensor del ahora accionante conforme se precisó previamente e incluso se señaló su oficina como domicilio procesal, por lo que ante la recepción de dicha notificación, tampoco existe vulneración alguna al derecho a la libertad; y, h) Finalmente, en cuanto al abogado Ausberto Alberto Villaroel García, su actuación se reduce a la recepción de la diligencia de notificación, y en audiencia aclaró que coparte oficina con el abogado Johnny Vargas Coca y que el Oficial de Diligencias asistió en busca del referido profesional para la notificación al hoy accionante, que al no encontrarlo, recibió la notificación y la entregó al abogado, por cuanto tampoco existe lesión al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1.-
- CONFIRMAR