SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
i)
Ramiro Chambi Jarandilla, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 77 a 78 vta., señaló que: i) En el presente caso, las notificaciones realizadas con el Auto de Vista de referencia, fueron tenidas por correctas en el Auto de 14 de junio de ese año; es decir que, el reclamo se atendió oportunamente ante las autoridades competentes, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales; ii) El accionante, a partir de las dos notificaciones que se realizaron, tenía incluso los plazos procesales para interponer el recurso de casación; sin embargo, no lo realizó ante la negligencia de su defensa técnica y de su propia persona, quien tenía la obligación de hacer seguimiento a su caso; y, iii) Como Oficial de Diligencias cumplió su labor conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 1261/2011 de 16 de septiembre y la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, cuya ratio decidendi es de carácter vinculante y obligatorio.
Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, en audiencia manifestó que se apersonó a la Sala Penal Primera para participar de una audiencia de cesación, oportunidad en la que se le acercó el Oficial de Diligencias citado supra, manifestándole que los Vocales de la mencionada Sala le pidieron que lo notifique con el Auto de Vista, pero respondió que no podía hacerlo porque lo habían contratado solamente para la apelación restringida y en caso de firmar iba a viciar de nulidad la diligencia; sin embargo, le indicó que firmaría pero que ya no era abogado defensor del imputado, es así que el Oficial consultó a los Vocales y retornó refiriendo que lo notificaría en base a las Sentencias Constitucionales citadas en la misma diligencia. Después se notificó con el mismo Auto de Vista a otra persona y si se generó alguna vulneración es atribuible al Oficial de Diligencias de Sala Penal Primera y no a su persona.
Ausberto Alberto Villarroel García, Abogado particular en audiencia señaló que no patrocinó al ahora accionante y que comparte oficina con Johnny Vargas Coca, fue el Oficial de Diligencias quien quiso que reciba la notificación. Aclaró que no conoce el proceso, ni al imputado por lo que la notificación es nula.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que tras la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria impuesta en su contra se produjeron una serie de irregularidades, ya que: i) No fue legalmente notificado con dicho actuado procesal tras realizarse esa diligencia a abogados que no patrocinan su causa; ii) Mediante decreto de 11 de mayo de 2017, las Vocales demandadas, dispusieron la devolución de actuados al Tribunal de origen sin considerar ni enmendar los defectos de notificación con el Auto de Vista emitido; y, iii) Los Jueces codemandados, por Auto de 19 del mismo mes y año, ordenaron la emisión del mandamiento de condena sin considerar los defectos procesales del Tribunal de alzada, poniendo en peligro su libertad. Aspectos que pese a ser reclamados a través de la presentación del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, no fueron subsanados al declararse improbado el mismo.
De la revisión de la documental cursante en obrados, se tiene el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, por el que las Vocales demandadas declararon improcedente la apelación restringida presentada por el accionante, confirmando su Sentencia condenatoria (Conclusión II.1.), actuado procesal cuya notificación consta por diligencias de 25 de abril y 2 de mayo de 2017 en la que firman los abogados ahora codemandados (Conclusión II.2.), teniéndose que en consideración de la inexistencia del planteamiento del recurso de casación, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen mediante decreto de 11 de igual mes y año (Conclusión II.3.).
Asimismo, tras la devolución del expediente, los Jueces hoy codemandados, mediante Auto de 19 de mayo de 2017, declararon ejecutoriada la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, ordenando se expida mandamiento de condena y remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal (Conclusión II.4.), constando también la presentación del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos deducida por el accionante y su correspondiente resolución por la que se declara improbada su petición (Conclusión II.5.).
De la relación que antecede, se advierte que tras la emisión del Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, el accionante denuncia como causa de la lesión de sus derechos al advertir la existencia de defectos procesales en la notificación de dicho fallo en cuestión, así como en la devolución del expediente -por decreto de 11 de mayo de 2017- y la consecuente orden de emisión de un mandamiento de condena dispuesto por Auto de 9 del mismo mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1.-
- CONFIRMAR