SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
1)
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante, mediante informe presentado en audiencia, cursante de fs. 46 a 48 vta., y en audiencia, refirió que: 1) La accionante, señala como vulnerado su derecho de petición, por no haber obtenido respuesta a sus memoriales presentados el 19 de enero, 7 de marzo y 6 de junio, todos de 2017, pero la misma ya fue notificada con las respuestas a sus notas respectivas, el 4 de septiembre del mismo año, en tablero del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba-Departamento de Ventanilla Única de Trámites, conforme estableció la accionante en su último memorial de impugnación -6 de junio de 2017-; consiguientemente, la presunta lesión de su derecho de petición, deviene en improcedente, pues la Administración municipal ha cumplido con lo estipulado en el art. 24 de la CPE, siendo esto lo que la doctrina constitucional denomina como inexistencia de objeto de la acción de amparo constitucional por extinción de la causa que motiva su interposición; 2) De acuerdo al Informe DAJA 1134/17 de 4 de septiembre del citado año, elaborado por la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se evidencia la falta de elementos suficientes para continuar con el proceso de reversión del sitio municipal correspondiente a la ahora accionante, debiendo proceder a su “des-clausura” lo más pronto posible, conforme a la documentación que se adjunta y presenta en audiencia, afirmando que un acto de la Administración municipal se enmarca en los principios constitucionales de los servidores públicos y la normativa legal vigente; además, dicha nota en su parte conclusiva dispone que la Jefatura de la División Sitios del Departamento de Mercados y Sitios dependiente de la Dirección de Intendencia Municipal en primera instancia recomendó la clausura definitiva, anulación de la autorización y reversión a dominio municipal del sitio; misma que en base al principio de verdad material carece de fundamentos válidos, por lo que sugieren el archivo de obrados y por consiguiente, la “des-clausura” inmediata del referido sitio municipal; 3) La SCP 1096/2016-S3 de 10 de octubre, estableció que ante la carencia de objeto del amparo constitucional por extinción del hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales, no se justifica la finalidad de la referida acción tutelar; en el caso concreto, al haberse otorgado la respuesta a la peticionante, resultaría ilógico conceder la tutela constitucional siendo que la misma hace referencia únicamente a la lesión del derecho de petición, por cuanto, si bien identificó el derecho a dedicarse al comercio, este no fue desarrollado en ninguna parte de su memorial, careciendo por completo de la causa de pedir o el nexo de causalidad necesario para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a observar su vulneración; 4) Es cierto que la respuesta no se realizó de manera inmediata, ello resulta del amplio ingreso de trámites dentro de la Dirección de Intendencia Municipal y si bien las notas fueron reiteradas, estas fueron objeto de una adecuada valoración técnica y legal por parte de las Unidades correspondientes, que como se señaló devino en la “des-clausura” del sitio municipal; 5) Por otro lado, la accionante no explica de qué manera su autoridad resulta en parte demandada, en razón de que en ningún momento transgredió normativa, ni siquiera pronunció acto administrativo u omitió el mismo, por lo que carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, por no haber vulnerado derechos constitucionales; asimismo, la accionante dirigió el recurso jerárquico contra su autoridad como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad municipal cuando la misma no tenía aperturada la vía administrativa para resolver ese recurso, puesto que nunca se interpuso el recurso de revocatoria -por lo que no se agotó el principio de subsidiariedad-, no pudiendo entenderse como tal la solicitud de la impetrante, cuando ni siquiera la presentó en tiempo oportuno; por ello, no se entiende cómo pretende vincular dichos reclamos a su persona; y, 6) Si como refiere la accionante, se estaría ante una supuesta etapa jerárquica, debe considerarse que el recurso jerárquico fue presentado el 6 de junio de 2017, lo que implica que conforme dispone el art. 67 de la LPA, aún se encuentra dentro del plazo de noventa días para resolverse dicha impugnación, sin que exista transgresión al derecho de petición, además no se podría ingresar al análisis de esta etapa en sede administrativa cuando únicamente se señaló como conculcado el nombrado derecho y no así otras garantías constitucionales, por lo que a efecto de no lesionar su derecho a la defensa corresponde declarar la improcedencia de la presente acción tutelar.
José Zurita Sejas, Encargado de Mercados y sitios, y Jonathan Urey Cuellar, Jefe de la División de sitios, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia a través de su abogado, señalaron que carecen de legitimación pasiva, pues conforme a sus funciones solo cumplen órdenes y no podían de oficio proceder a la “des-clausura” del sitio municipal, máxime cuando ninguna solicitud va dirigida a ellos, pero se adhieren a la prueba presentada por el Alcalde y a la teoría del hecho superado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se llevó a cabo el procedimiento establecido
- CONFIRMAR