SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
Fragmento 2
Desde 1992 es poseedora del puesto de venta de comida rápida ubicado en la calle Francisco Velarde y Tarata, cuyo código de licencia es 1030101080017, con el que mantiene a su familia; el 10 de enero de 2017, sin existir razón jurídica valedera ni Resolución administrativa fundamentada en derecho, funcionarios de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, clausuraron su negocio, entregándole el Acta de clausura 2671 a María Solís (quien vende en horas de la mañana y está a cargo del puesto solo en ese período -de tiempo- conforme consta en la “Resolución 871/1991”), el cual además estaba dirigida a Irma Arévalo, quien era su colaboradora. Por su delicado estado de salud, recién se apersonó el 16 de dicho mes y año, para averiguar el motivo de la clausura, indicándole que no existía una nueva denuncia en su contra, sino que se había determinado que vendió el puesto de comida.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se llevó a cabo el procedimiento establecido
- CONFIRMAR